REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintiocho (28) de julio del 2010
200º y 151º
Exp. 474-2010
PARTES:
DEMANDANTE: CHARLE ALBENIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.019.777, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YONI ALBINO CARRILLO GARCÍA y JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.643.362 y 13.725.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO BOSCÁN CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.100.462, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
NARRATIVA
Recibida solicitud de medida cautelar por Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 26 de los corrientes, constante de tres (03) folios útiles, incoada por los abogados en ejercicio YONI ALBINO CARRILLO GARCÍA y JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.643.362 y V-13.725.135, inscritos en el Inscritito de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 103.183 y 133.612, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano CHARLE ALBENIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.019.777, según consta en documentos poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Novena del Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de julio del año 2010, anotado bajo el No. 38, Tomo 48. Désele entrada. Fórmese pieza de medida, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
MOTIVA
De un minucioso estudio y análisis de la documentación producida por la parte actora conjuntamente con dicha solicitud en la pieza principal, el Tribunal infiere en primer termino la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) derivado de los dos (2) cheques protestados por ante la Oficina de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, acompañado con el libelo de la demanda (folios del 04 al 10), y en segundo lugar se infiere el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) derivado de la presunción de incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos, por la falta de pago de los referidos cheques, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, la existencia del riesgo manifiesto para el cumplimiento cabal de dicha obligación, y consecuencialmente la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y cumplidos como se encuentran los extremos legales, de conformidad con los Artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1.- DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, que no exceda del doble de la cantidad demandada, es decir, que no exceda el monto de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.518,80). Ahora bien, Si el embargo recae sobre cantidades de dinero, el monto a embargar no podrá exceder de la cantidad intimada, que alcanza la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.759,40), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 587 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha siendo las dos horas cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 42 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILNG ORTIGOZA.-
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