REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; veintiuno (21) de julio del 2010
200° y 151º

EXP. N° 395-2.009
PARTES:
ACCIONANTE: CHARLIS MARY VILLALOBOS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.326.866.
ACCIONADA: NEURO REMBERTO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.052.312.
ABOGADA ASISTENTE: JANEY DÍAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CHARLIS MARY VILLALOBOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.326.866 y de este domicilio, asistida por la abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, instauró en fecha 12 de noviembre del 2008, solicitud de demanda y de medida por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija NEURIMAR KATHERINE GUTIÉRREZ VILLALOBOS, contra el ciudadano NEURO REMBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.052.312 y de este domicilio, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 3, quien Declina la Competencia para conocer del presente juicio a este órgano jurisdiccional, en fecha 13 de noviembre del año 2008, y la remite con oficio N°. 08-4544, en fecha 01 de diciembre del referido año (ver folios del 1 al 13).
En fecha 11de febrero del año 2009, este Tribunal dictó resolución declarándose competente para conocer de la presente demanda, admitiéndola y ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo, la citación del ciudadano NEURO REMBERTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°: V-15.052.312 y la notificación de la iniciación de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, (ver folios del 14 al 19).
En fecha 08 de mayo del año 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios 20 y 21).
En fecha 10 de agosto del año 2009, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a la pieza de medida, procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, con Oficio N°. 09-1022 de fecha 25 de marzo del año 2009, las resultas de la medida de embargo,(ver folios del 6 al 17)
Ahora bien, desde el día 08 de mayo del año 2009, quedó paralizado el proceso, por falta de impulso procesal de las partes interesadas, la cual se verifica al vencerse el año de inactividad atribuible a las partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día ocho (08) de mayo del año 2009, última actuación de la parte interesada (ver folio 20) pieza principal; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de
la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 08 de mayo del año 2009 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de demanda por Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana CHARLIS MARY VILLALOBOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.326.866 y de este domicilio, asistida por la abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, a favor de su hija NEURIMAR KATHERINE GUTIÉRREZ VILLALOBOS, contra el ciudadano NEURO REMBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.052.312 y de este domicilio, y de este domicilio, indicándoles que podrán intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.
. b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
c) 2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 3, en fecha 12 de noviembre de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2008, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos:
1) El treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el ciudadano Neuro Remberto Gutiérrez, como trabajador adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA)
2) El treinta por ciento (30%) utilidades, aguinaldo o bonificaciones especiales de fin de año.
3) El treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales.
4) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares
5) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
d) Se ordena la notificación de la parte accionante mediante boleta del presente fallo, ordenándose librar la misma.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.


LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N°. -2010 de Sentencias Interlocutorias y se libró la correspondiente boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.

Ex N°. 395-2009.-