República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°

Expediente N° 2.107-10

Demandante: GRIEGO ABREU Mayelin Mariela
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Mara Estado Zulia, C. I. N° V- 18.495.825

Demandado: QUERALES REVEROL Bisayl Leonides
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 12.218.911.
Niño: XXXXXXXX Querales Griego, de 7 años de edad

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 26 de Enero de 2.010, introdujera la ciudadana MAYELIN MARIELA GRIEGO, asistida por el abogado en ejercicio LINO CAMARGO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.967, obrando a favor de la niña: XXXXXXXXXX QUERALES GRIEGO, de 7 años de edad, en contra del ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, por Obligación de Manutención. Alegó: “ que hace tres años que el ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, abandono el hogar, desde entonces ha sido una penuria que dicho ciudadano, aporte el dinero para cubrir los gastos de manutención de NUESTRA hija, ya que no aporta nada, y como no poseo empleo, he tenido que acudir a familiares para que me ayuden a cubrir estos gastos… el progenitor de mi hija se a negado a cumplir con la obligación que tiene para con su hija, a pesar de contar con los recursos suficientes para aportale una pensión de manutención y garantizarle un nivel de vida adecuado, pues actual mente labora como Funcionario Público, Oficial Primero, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, percibiendo un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) . Por todo lo antes expuesto, es que acudo a usted a fin de demandar al ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, para que cancele una pensión de manutención.
Fundamento la presente demanda en los artículos 30, 54, 365, 511 y siguientes de ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBA DOCUMENTAL
Copia de la partida de nacimiento de mi hija.”

El Tribunal admitió la demanda en fecha 28 de Enero del 2.010, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Febrero de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la fiscal 32° del Ministerio Público.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación librada al ciudadano: BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, debidamente firmada quedando así legalmente citado.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, en la oportunidad legal no se pudo realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso conforme lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que no comparecieron ninguna de las partes. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda alegando: “es falso todo lo al expuesto por la demandante en el libelo de demanda ya que he sido siempre una persona cabal en el cumplimiento de mis obligaciones, ya que solo percibo un ingreso de Bs. 1.600,00 con disposición oportuna para atender las necesidades no solo de mi hija, sino también a mis otros hijos... Por lo cual solicito a este Tribunal considera mis cargar las cuales señalo: con la ciudadana MERY NORELIS MONTIEL, procree dos hijos XXXXXXXXX QUERAKES MONTIEL, de 14 y 10 años de edad, a quines también le debo atención y cuidado; con la ciudadana CARMEN TERESA CHACIN, procree un hijo ANGEL DAVID QUERALES CHACIN, con quien actualmente habito en el sector El Palo, vía las playas… por todo lo antes expuesto ruego a usted ciudadana Juez que declare sin lugar la pretendida demanda que interpuso en mi contra la ciudadana MAYELIN GRIEGO ABREU, por improcedente ya que solo busca perjudicarme en mi lugar de trabajo .
PRUEBAS QUE APORTARE AL PROCESO
Promuevo las siguientes pruebas: Pruebas documentales copias certificas de las actas de nacimientos de mis hijos antes mencionados, para demostrar mi filiación, Informes: oficie a la Coordinación de de la Oficina de trabajo Social de los Tribunales de Protección, para que levante informe socio económico en el hogar donde habito actualmente con mi hijo ANGEL DAVID QUERALES CHACIN, así como también en el hogar donde residen mis hijos XXXXXXXXXXXXXXX QUERAKES MONTIEL , situado en el barrio el paraíso Municipio San francisco, igualmente se oficie al procurador del Estado Zulia para que informe sobre mi capacidad económica , así como también las deducciones que recaen sobre mis ingresos .”
En fecha 08 de Marzo de 2.010, estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte actora hizo uso el mismo y en fecha 10 de Marzo de 2.010, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas en esta causa y se ordenan librar los oficios 1°) Coordinación de de la Oficina de trabajo Social de los Tribunales de Protección del Estado Zulia, 2°) A la unidad Educativa German Antonio Mappari, ubicada en el sector el calabazo parroquia Sinamaica Municipio Páez, bajo los Nros 139 -10 y 140-10,
En fecha 23 de Marzo de 2.010, el Tribunal mediante auto siendo el último día para sentenciar lo difiere para dentro de los 5 días contados a partir del recibo de las repuestas a los oficios librados.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, se recibió y se agrego al expediente comunicación de la Unidad Educativa German Antonio Mappari con la información solicitada.
En fecha 21 de Junio de 2.010, se recibió y se agrego al expediente informe social solicitado.
En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió y agregó a las actas el oficio No. P-393, proveniente de la Procuraduría General del Estado Zulia, con repuesta sobre la capacidad económica del demandado de autos.
Resumidas así las actas que conforman el expediente; esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
I
MOTIVA
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: “que hace tres años que el ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, abandono el hogar, desde entonces ha sido una penuria que dicho ciudadano, aporte el dinero para cubrir los gastos de manutención de NUESTRA hija, ya que no aporta nada, y como no poseo empleo, he tenido que acudir a familiares para que me ayuden a cubrir estos gastos… el progenitor de mi hija se a negado a cumplir con la obligación que tiene para con su hija, a pesar de contar con los recursos suficientes para aportale una pensión de manutención y garantizarle un nivel de vida adecuado, pues actual mente labora como Funcionario Público, Oficial Primero, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, percibiendo un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) …... Por su parte el demandado alegó: “es falso todo lo al expuesto por la demandante en el libelo de demanda ya que he sido siempre una persona cabal en el cumplimiento de mis obligaciones, ya que solo percibo un ingreso de Bs. 1.600,00 con disposición oportuna para atender las necesidades no solo de mi hija, sino también a mis otros hijos... Por lo cual solicito a este Tribunal considera mis cargar las cuales señalo: con la ciudadana MERY NORELIS MONTIEL, procree dos hijos XXXXXXXXXXXX QUERAKES MONTIEL, de 14 y 10 años de edad, a quines también le debo atención y cuidado; con la ciudadana CARMEN TERESA CHACIN, procree un hijo XXXXXXXXXXXX QUERALES CHACIN, con quien actualmente habito en el sector El Palo, vía las playas… por todo lo antes expuesto ruego a usted ciudadana Juez que declare sin lugar la pretendida demanda que interpuso en mi contra la ciudadana MAYELIN GRIEGO ABREU, por improcedente ya que solo busca perjudicarme en mi lugar de trabajo .


Así, planteadas las cosas, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones. En este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX QUERALES GRIEGO insertas a al folio, 2 del expediente, identificada con el No. 833, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana MAYELIN MARIELA GRIEGO ABREU, con la niña XXXXXXXXXXXX QUERALES GRIEGO, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, con la referida niña; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a su hija de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
.-Prueba de Informes: Promovió la prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la coordinación de trabajo social de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que levanten un informe socio económico en el lugar donde habita para demostrar los ingresos y cargas de su responsabilidad, así como también se oficie a la Unidad Educativa German Antonio Mappari a fin de que informe si la niña XXXXXXXXX QUERALES GRIEGO estudia en esa institución.
Corre inserto al folio 17, comunicación emanada de la Unidad Educativa German Antonio Mappari, de fecha 24 de marzo del 2010, recibida en este despacho en fecha 26 de marzo del presente año. Donde se evidencia que la niña XXXXXXX QUERALES GRIEGO, cursa Primer Grado de Educación Primaria, periodo escolar 2009-2010, siendo su representante legal la ciudadana MAYELIN GRIEGO. A este documento el Tribunal le otorgas pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser repuesta al oficio No. 140-2010.
Corre inserto a los folios 19 al 24 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente en el Estado Zulia, en el hogar materno donde habitan la ciudadana MAYELIN MARIELA GRIEGO ABREU, con su hija XXXXXXXXXX QUERALES GRIEGO. De la visita realizada al hogar materno, se evidencia que MAYELIN MARIELA GRIEGO ABREU, de 24 años de edad, vive con su hija ANYELIN MARIELA QUERALES GRIEGO de 7 años de edad. Manifestó que recibe la cantidad de Bs. 598,00, por la medida de embargo, monto que utiliza para cubrir parte de los gastos de manutención de su hija, que esta desempleada. Persiste que se mantenga la medida... En consulta con personas residentes cercanos al inmueble, coinciden en señalar que conocen a MAYELIN como una persona de buen proceder, que le prodiga los cuidados y atenciones que su hija requiere. Ahora bien, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- invocó el mérito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan
2.- Pruebas Documentales: copia fotostática certificada de las actas de nacimiento expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX QUERALES MONTIEL y de ANGEL DAVID QUERALES CHACIN, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia insertas a los folios 9, 10 y 11, del expediente, identificadas con los Nº 492, 08 y 22 respectivamente; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL con los niños, XXXXXXXXXXXXXXXX QUERALES MONTIEL y ANGEL DAVID QUERALES CHACIN, en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario de los niños, niñas y adolescentes señalados de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán tomados en cuenta como cargas del demandado a la hora de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con la niña ANYELIN MARIELA QUERALES GRIEGO. Así se decide.
A los folios 04 al 08 de la pieza de medida del expediente cursa comunicación de fecha 14 de Junio de 2010, firmada por el ciudadano Abg. Asdrúbal Quintero, Procurador General del estado Zulia, recibida por el Tribunal el día 28 de Junio de 2010, en la cual informan que el ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, es funcionario, quien percibe las siguientes asignaciones: Un salario mensual de Bs.2.274,64, percibe anualmente por cada hijo Bs. 120,00 por útiles escolares y Bs. 60 por juguete; por Bono de fin de año tres meses de sueldo; por Bono Vacacional 51 días de sueldo. Deducciones, Bs. 398,52 mensual. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 063-2010, de fecha 28 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso (solo la parte demandante hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas), corresponde acreditar a las actas los hechos alegados por el demandado en su contestación a la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto solo trajo a las actas las partidas de nacimiento de sus otros hijos como pruebas concreta que demostraron lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es la prueba de las otras cargas que alego, las mismas se tomaran en cuenta al momento de fijar la obligación de manutención de la niña de autos; así mismo, el demandado no demostrando que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con su hija ANYELIN QUERALES GRIEGO, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana MAYELIN MARIELA GRIEGO, en contra del ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, y a favor de la niña XXXXXXXXX GRIEGO. En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en las actas se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de la niña de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como Obligación de manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 318,20) que equivale al (26%) del salario mínimo nacional que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 1223,85), cantidad obligada a pasar por el ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, por concepto de Obligación de Manutención Mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 85/100 equivalente a (1) SALARIO MÍNIMO NACIONAL, adicional a la obligación de manutención mensual, lo que deberá descontar del aguinaldos ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia. Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar la niña QUERALES GRIEGO, actualmente con edad escolar, se le retendrá al ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, del bono vacacional que percibe como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia, que le corresponda anualmente, la suma equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la suma de(Bs. F. 1223.85), lo que significa que se le retendrá para este concepto del bono vacacional, la cantidad de (Bs. F. 611,92). Y el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente Juguetes para la niña QUERALES GRIEGO. Y el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a Útiles escolares para la niña QUERALES GRIEGO. De igual manera se insta al ciudadano BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, a mantener incluida en el servicio medico (Sanipez) que le prestan a los funcionarios policiales a la niña ANYELIN QUERALES GRIEGO.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como funcionario, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la niña antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: BISAYL LEONIDES QUERALES REVEROL, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 28 de Enero de 2010, participadas mediante oficio No. 063-2010.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los sies (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el Nº 39, siendo las 3:10 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario No. 22. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente. LA SECRETARIA,

Exp. Nº 2107-2010.