República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°

Expediente Nº 2.047-09

Demandante: Sánchez Marco Antonio
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 15.011.731

Demandada: Guerra Norelys Coromoto
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 14.737.676

Niños: Sánchez Guerra
Motivo: REVISION DE MANUTENCION
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 04 de Noviembre de 2.009, introdujera el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, obrando a favor de los niños(a): MARCO ANTONIO, MAIKEL JOSE, NORIMAR Y DIEGO SÁNCHEZ SULBARAN así como también la niña LARREAL GUERRA, en contra de la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, por Revisión de Obligación de Manutención. Alegó: “Este Tribunal acordó fijar para mis hijos SANCHEZ SULBARAN y a favor la niña LARREAL GUERRA, en tal sentido el tribunal acuerda la pensión en los siguientes términos: PRIMERO: se fijo (sic) como pensión mensual la cantidad equivalente a un medio (1/2) del salario mínimo nacional tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Gobierno, el que para ese entonces era las suma de cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000) y que según lo señalado la pensión a cancela (sic) correspondía a la suma de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2002.500), SEGUNDO: para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fijo (sic) la cancelación de un salario mínimo adicional; TERCERO: para asegurar las pensiones futuras se ordeno (sic) retener la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) pensiones futuras de las que me pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada mi relación labora…Ciudadana Juez, las circunstancia bajo las cuales se dicto (sic) la sentencia han cambiado, bueno de hecho parte de estas ya existían al momento que se dicto la sentencia, en tal sentido puedo señalar : PRIMERO: la niña que usted consideró que era mi hija, basándose en el informe social elaborado por el Departamento de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, niña esta que no se le da nombre en la sentencia, y que solo se hace referencia a que la niña no fue mencionada en el libelo de demanda, pero no obstante aparece existente en el informe social como mi hija, por lo que usted considero fijar pensión también a favor de ella, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, fue reconocida por el ciudadano DARWIN LUIS LARREAL, portador de la cedula (sic) de identidad N° V- 21.510.901, ante la primera autoridad del Municipio Paez del Estado Zulia, como suya y de mi ex esposa NORELYS COROMOTO GUERRA…, así claramente se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento de la niña DEIRELY COROMOTO LARREAL GUERRA… Y en el informe social al que se hace referencia en la sentencia objeto de esta revisión, se señala que la niña en cuestión nació en el mes de Julio de 2.005, por lo que se evidencia que se trata de la misma niña, lo que implica que no es mi responsabilidad el suministrar la pensión de manutención que me impuso este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 8 de Agosto de 2.005, SEGUNDO: actualmente la guarda o la responsabilidad de crianza de mi hijo MARCO ANTONIO, la tiene mi progenitora GRACIELA SULBARAN POLANCO, y no la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, lo que quiere decir que de mis hijos el único que convive con dicha ciudadana es MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA, TERCERO: mi hija NORIMAR SANCHEZ GUERRA, se encuentra bajo mi responsabilidad de crianza, por lo que soy yo el que cubre íntegramente todos sus gastos; CUARTO: he constituido un nuevo hogar con la ciudadana: NELLIBEL MELEAN MONTIEL, con la que he procreado dos hijos SANCHEZ MELEAN, de 6 años de edad y 9 meses, mi pareja y mis hijos están bajo mi responsabilidad, y soy yo el que cubro en su totalidad los gastos de ellos, lo que representan una carga familiar, carga esta que para el momento en que se dicto la sentencia objeto de esta revisión, solo se considero (sic) a mi hija SANCHEZ MELEAN… con la pensión que se me ha fijado se me hace imposible cubrir todos los gastos, tal como usted podrá comprender es imposible que con mi salario cubra todos estos gastos. Es por todo los fundamentos antes expuestos que vengo a demandar a la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, para que convenga a revisar la sentencia dictada en fecha 08-08-2.005, en el expediente 1.257-05, para que baje el monto fijado por concepto de pensión de manutención. En tal sentido solicito a este Tribunal sea ajustada la pensión en ciento sesenta y dos mil bolívares mensuales y sean ajustados los conceptos especificados en la sentencia señalada.
INDICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Promuevo y produzco en este mismo acto copia certificada de la sentencia objeto de esta revisión, con lo cual quedara plenamente demostrado la pensión que fue establecida.
2) Acta de nacimiento de mi hijo SANCHEZ MELEAN, con lo que queda plenamente demostrada mi filiación con el niño
3) Acta de nacimiento de la niña LARREAL GUERRA, con lo que queda demostrado la filiación que existe entre ella y los ciudadanos LARREAL y COROMOTO GUERRA.
PRUEBA DE INFORME
1) A los fines de demostrar la nueva carga familiar que tengo, solicito se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que realicen informe social en mi casa de habitación, ubicada en el sector las Cabimas frente a la cancha
Me reservo el derecho de promover u evacuar cualquier otro medio probatorio en su oportunidad legal. Fundamento la presente solicitud en lo artículos 366, 511 al 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente”.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 01 de Diciembre del 2.009, y ordenó emplazar a la demandada, ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, el accionante otorgo Poder Apud Acta, a la ciudadana AURA ORTEGA, abogada en ejercicio para que lo asista en los todos los asuntos que guarden relación con el presente procedimiento.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana: NORELYS COROMOTO GUERRA, debidamente firmada quedando así legalmente citada.
En fecha 16 de Diciembre de 2.009, en la oportunidad legal para realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso conforme lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció la Apoderada de la parte demandante por lo cual no se pudo tratar conciliación . En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda alegando: “ Es cierto que en fecha 08 de Agosto de 2.005, este Tribunal dicto (sic) declarando con lugar la reclamación alimentaria incoada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ a favor de nuestros hijos SANCHEZ GUERRA. Es falso, por lo cual rechazo y contradigo que este Tribunal dicto (sic) sentencia a favor de la niña LARREALGUERRA, por cuanto en la sentencia señalada no hizo mención a ella y en el informe social elaborado…, el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ manifestó no ser su hija por cuanto su relación conmigo había terminado hacia (sic) dos (02) años… es falso que la responsabilidad de crianza de mi hijo SANCHEZ GUERRA, la tiene su abuela paterna GRACIELA SULBARAN POLANCO, por cuanto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia… dicto (sic) medida provisional de protección asignando a los niños SANCHEZ a la ciudadana GRACIELA SULBARAN POLANCO y los niños SANCHEZ SULBARAN, a mi persona, motivo por el cual solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo en este acto copia certificada de la sentencia objeto de esta revisión con la cual quedara totalmente demostrado que la niña DEIRELY COROMOTO LARREAL GUERRA, no fue mencionada en la misma, copia certificada de la medida provisional de protección del consejo del niño y del adolescente del Municipio Paez, que demuestra que mi hijo SANCHEZ GUERRA, esta bajo mi guarda y protección.
PRUEBAS QUE APORTARE AL PROCESO
Promuevo pruebas de informes a los fines de que se oficie a la Coordinación de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del niño y del adolescente, para que levante informe socio- económico en lugar donde habito con mis hijos SANCHEZ GUERRA, situado en Sinamaica, sector Corazón de Jesús Municipio Paez del Estado Zulia. Me reservo promover y evacuar cualquier otro medio probatorio en su oportunidad legal”.
Así, planteada la litis, la causa quedó abierta a pruebas, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, dejando constancia que sólo la parte actora hizo uso del mismo y en fecha 13 de Enero de 2.010, este Tribunal mediante auto admite las pruebas y ordena librar los oficios solicitados a la Oficina de la Coordinación de Trabajo Social del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, bajo el N° 019-2010; al Procurador del Estado Zulia, bajo el N° 020-2.010.
En fecha 13 de Enero de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, firmándola debidamente la fiscal 34° del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero de 2.010, la apodera de la parte actora solicito mediante diligencia sea escuchada la opinión de los niños SANCHEZ GUERRA.
En fecha 29 de Enero de 2.010, este Tribunal vista la diligencia estampada por la apodera del parte actora acuerda fijar las 11:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente para proceder a oír la opinión de los niños SANCHEZ GUERRA.
En fecha 03 de Febrero de 2.010, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión de los niños SANCHEZ GUERRA, fueron escuchados.
En fecha 19 de Marzo de 2.010, se recibió y se agrego al expediente los resultados del informe social solicitado.
En fecha 29 de Junio de 2.010, se recibió y se agrego al expediente comunicación requerida al Procurador del Estado Zulia indicado lo solicitado sobre la capacidad económica y demás beneficios que percibe el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem.
-II-
MOTIVA
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: PRIMERO: la niña que usted consideró que era mi hija, basándose en el informe social elaborado por el Departamento de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, niña esta que no se le da nombre en la sentencia, y que solo se hace referencia a que la niña no fue mencionada en el libelo de demanda, pero no obstante aparece existente en el informe social como mi hija, por lo que usted considero fijar pensión también a favor de ella, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, fue reconocida por el ciudadano DARWIN LUIS LARREAL, portador de la cedula (sic) de identidad N° V- 21.510.901, ante la primera autoridad del Municipio Páez del Estado Zulia, como suya y de mi ex esposa NORELYS COROMOTO GUERRA…, así claramente se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento de la niña LARREAL GUERRA… Y en el informe social al que se hace referencia en la sentencia objeto de esta revisión, se señala que la niña en cuestión nació en el mes de Julio de 2.005, por lo que se evidencia que se trata de la misma niña, lo que implica que no es mi responsabilidad el suministrar la pensión de manutención que me impuso este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 8 de Agosto de 2.005, SEGUNDO: actualmente la guarda o la responsabilidad de crianza de mi hijo MARCO ANTONIO, la tiene mi progenitora GRACIELA SULBARAN POLANCO, y no la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, lo que quiere decir que de mis hijos el único que convive con dicha ciudadana es MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA, TERCERO: mi hija SANCHEZ GUERRA, se encuentra bajo mi responsabilidad de crianza, por lo que soy yo el que cubre íntegramente todos sus gastos; CUARTO: he constituido un nuevo hogar con la ciudadana: NELLIBEL MELEAN MONTIEL, con la que he procreado dos hijos MAIKELIS y FRAN ANTONY SANCHEZ MELEAN, de 6 años de edad y 9 meses, mi pareja y mis hijos están bajo mi responsabilidad, y soy yo el que cubro en su totalidad los gastos de ellos, lo que representan una carga familiar, carga esta que para el momento en que se dicto la sentencia objeto de esta revisión, solo se considero (sic) a mi hija MAIKELIS SANCHEZ MELEAN…” asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso: “ Es cierto que en fecha 08 de Agosto de 2.005, este Tribunal dicto (sic) declarando con lugar la reclamación alimentaria incoada en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ a favor de nuestros hijos SANCHEZ GUERRA. Es falso, por lo cual rechazo y contradigo que este Tribunal dicto (sic) sentencia a favor de la niña LARREALGUERRA, por cuanto en la sentencia señalada no hizo mención a ella y en el informe social elaborado…, el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ manifestó no ser su hija por cuanto su relación conmigo había terminado hacia (sic) dos (02) años… es falso que la responsabilidad de crianza de mi hijo SANCHEZ GUERRA, la tiene su abuela paterna GRACIELA SULBARAN POLANCO, por cuanto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia… dicto (sic) medida provisional de protección asignando a los niños SANCHEZ a la ciudadana GRACIELA SULBARAN POLANCO y los niños SANCHEZ SULBARAN, a mi persona, motivo por el cual solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar”.
Así las cosas corresponde a las partes en este proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones, procediendo en primer lugar a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, y en este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño Y SANCHEZ MELEAN, insertas al folio, 4 del expediente, identificada con el No.933, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ SULBARAN con el niño SANCHEZ MELEAN, y en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana ANGIE MELEAN, con el referido niño; en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde al demandante con respecto a su hijo quien será considerado como carga al momento de fijar la obligación de manutención de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Corre al folio cinco (5) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña DEIRELY COROMOTO LARREAL GUERRA, identificada con el No. 31, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Zulia; a dicho documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano DARWUIN LUIS LARREAL con la niña COROMOTO, y en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA con la referida niña; en consecuencia, la obligación alimentaria le corresponde a ambos progenitores con respecto a la niña antes mencionada quien no será considerada como carga al momento de fijar la obligación de manutención de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto quedo demostrado que LARREAL GUERRA no tiene ninguna filiación con el demandante .Así se decide.
Corre a los folios seis (06) al catorce (14) ambos inclusive copia fotostática certificada de la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 08 de Agosto de 2.005; donde se evidencia la declaratoria con lugar de la solicitud de reclamación alimentaria incoada por la ciudadana NORELYS GUERRA en contra del ciudadano MARCO SANCHEZ, a favor de los niños SANCHEZ GUERRA y la niña de un día de nacida ( para el momento de realización del informe social) la cual se tiene como hija del ciudadano MARCO SANCHEZ en virtud de haber nacido durante el matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil. A dicho instrumento esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.
Corre inserto a los folios 32 al 44 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de el Estado Zulia, en el hogar paterno , del mismo, se evidencia que el ciudadano MARCO SANCHEZ, habita con su hija NORIMAR DEL CARMEN SANCHEZ, de once (11) años de edad, estudiante del 6° grado de educación primaria, MARKELYS SANCHEZ MELEAN de ocho (8) años de edad, cursante del segundo grado de educación primaria, FRANK ANTONY SANCHEXZ MELEAN , de un año (1) y seis (6) meses y la ciudadana ANGIE MELEAN DE SANCHEZ, cónyuge del demandante; el progenitor durante la entrevista se mostró molesto afirmando que la progenitora NORELYS COROMOTO GUERRA, no invierte equitativamente las retenciones recibidas por obligación de manutención a favor de sus hijos MARCO ANTONIO y DIEGO ANDRES, quienes residen con la abuela paterna, por lo cual tiene interés que haya una revisión de obligación de manutención con un porcentaje que favorezca solo al niño MAIKEL que reside con la progenitora. Asimismo, de la visita realizada al hogar de la abuela paterna ciudadana GRACIELA POLANCO DE SANCHEZ,, se evidencia que MARCO ANTONIO SANCHEZ GUERRA de ocho años de edad, cursante del el segundo grado de educación primaria y DIEGO ANDRES SANCHEZ GUERRA, de diez años de edad, cursante del cuarto grado de educación primaria, conviven con la misma. Manifestó que se encuentra económicamente inactiva y que recibe la cantidad de Bs.200.00 mensuales por pensión de abuelo y la cantidad de Bs 300.00 o 400.00 mensuales que le aporta su hijo MARCOS SANCHEZ, progenitor de los niños que tiene bajo su responsabilidad.... En consulta con personas residentes cercanos al inmueble, coinciden en señalar que MARCO ANTONIO y DIEGO ANDRES SANCHEZ GUERRA residen con su abuela paterna desde hace cuatro (4) años aproximadamente por cuanto los padres de los niños tenían problemas, además, manifestaron que el padre de los niños los visita cada quince (15) días aproximadamente por sus guardias como policía y ven que lleva bolsas contentivas de alimento, así mismo, informaron que la progenitora de los niños a pesar de que vive cerca no los visita, sin embargo los niños si acuden al hogar de la progenitora. Ahora bien, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.
A los folios 45 y 46 cursa comunicación de fecha 11 de Febrero de 2010, firmada por el ciudadano Abg. Asdrúbal Quintero, Procurador General del estado Zulia, recibida por el Tribunal el día 29 de Junio de 2010, en la cual informan que el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ, es funcionario, quien percibe las siguientes asignaciones: Un salario mensual de Bs.2.208.10, percibe anualmente por cada hijo Bs. 120,00 por útiles escolares y Bs. 60 por juguete; por Bono de fin de año tres meses de sueldo; por Bono Vacacional 54 días de sueldo. Deducciones, Bs. 223.14 quincenal y 241.77 quincenal como obligación de manutención. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 020-2009, de fecha 13 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En otro orden de ideas, analizando la exposición realizada por los niños MARCO ANTONIO, DIEGO ANDRES Y NORIMAR SANCHEZ GUERRA, en la entrevista sostenida con esta juzgadora, al respecto el tribunal observa: que la convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 12.1: “ los estados partes en la presente Convención garantizaran al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, tendiéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” La Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la acoge en su artículo 80 bajo la denominación “Derecho a opinar y ser oído”, expresando: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés; b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.”
Ahora bien, esta juzgadora a la hora de establecer el alcance del derecho en análisis, cuatro son los aspectos fundamentales a saber: 1,- la madurez psicológica del niño y adolescente, que no siempre es directamente proporcional con la edad; 2.- la materia sobre la cual versa o debe versar la decisión del niño y adolescente; 3.- la opinión del niño, niña o adolescente, abarcando sus ideas in quietudes, y por supuesto sus decisiones, las cuales deberán ser tomadas en cuenta a la hora de tomar la decisión: 4.- el contorno histórico y social en el cual el niño o adolescente se desenvuelve y que incide sobre la percepción que el pueda tener de sus propios derechos.
Por otra parte, la aplicación efectiva del derecho que tiene todo niño (a) o adolescente a expresar su opinión, juega un papel preponderante dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a través de él se le proporciona el espacio necesario para expresar su querer, su pensamiento, inquietud o decisión, pero conlleva además a ser tomado seriamente su punto de vista, pues opinar y ser oídos, son dos aspectos que no pueden desligarse.
Así el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone que el titular que tenga capacidad volitiva y autonomía suficiente como para llevar a cabo juicios de valor, que encierre decisiones que le permita establecer las opciones de vida conforme a la cual dirigir {á su senda existencial.
En el caso de autos, analizada como ha sido la opinión de los niños MARCO ANTONIO, DIEGO ANDRES Y NORIMAR SANCHEZ GUERRA, la niña NORIMAR manifiesta que convive con su progenitor , evidenciándose que la misma posee capacidad volitiva y autonomía suficiente para tomar sus propias decisiones. En relación a los niños MARCO ANTONIO Y DIEGO ANDRES, estos manifestaron que conviven con su abuela paterna Graciela, a quien se refieren como “mamá”. Se puede evidenciar que lo dicho por los niños SANCHEZ GUERRA, en relación al hogar donde viven, coincide con lo señalado en el informe social practicado al hogar del demandante y de la ciudadana Graciela Polanco de Sánchez, progenitora de éste. En virtud de lo manifestado por los niños SANCHEZ GUERRA y los razonamientos antes expuesto, esta juzgadora al momento de fijar el monto de la manutención que corresponde al progenitor de autos, tomara en cuenta dicha opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, en el presente caso se trata del RECURSO DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contemplado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil, cuya finalidad es el ajuste de la pensión de alimento a los cambios en algunos de los supuestos conforme a los cuales se estableció la decisión de alimentos, es decir, el recurso de revisión es un recurso extraordinario invocado para rectificar una sentencia o decisión definitiva, cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la reconsideración del caso, este recurso, tiene la característica, en principio, de posibilitar que se destruya la llamada santidad de la cosa juzgada, puesto que se da contra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y es característica propia que las sentencias de alimentos poseen carácter de cosa juzgada formal, es decir, que existe la posibilidad de su modificación cuando las circunstancia que rodean la situación decidida se hubiesen trasformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del niño y del adolescente.
En el mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-02; estableció lo siguiente: “ …4. Que el artículo 27, Ordinal 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “ proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla la regulación de la Convención sobre la obligación alimentaria en el artículo 523 en concordancia con el 369 “ejusdem”, donde se establece que la pensión alimentaria sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.”
5. Que, de conformidad con el artículo 27, cardinal 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado “…tomará todas las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…” Este deber del Estado, en el caso del poder judicial, implica velar porque la fijación y revisión de la pensión alimentaria se adecue a los parámetros legales y constitucionales; la garantía de que el niño o adolescente ciertamente reciba la pensión que se fijó o modificó y, cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber”.
Es necesario señalar que para que proceda el recurso de revisión es menester que se cumplan con unos supuestos fácticos, al respecto, los doctores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO, señalan en su obra “EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, cuales son los supuesto fácticos para que proceda el recurso de revisión a saber: A) que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimentos; B) que se hayan modificados los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del obligado, necesidad del reclamante) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la decisión; C) que sea solicitada por la parte interesada; D) debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 525 de la LOPNA; E) debe proponerse por ante la Sala de juicio que dicto la sentencia. (p.112).
Esta juzgadora acoge el criterio sostenido por los autores antes mencionado y al respecto observa, que en el presente caso se configuran en su totalidad los cinco supuestos antes señalados por cuanto de actas se evidencia: a) que existe una decisión definitiva sobre un juicio de obligación de manutención; efectivamente de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante acompaño junto con el libelo de demanda copia certificada de la sentencia de obligación de manutención objeto de revisión; b) se modificaron los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión, tal como lo alegó el demandante en su libelo de demanda cuando afirma que: “...los niños MARCO ANTONIO SANCHEZ convive con su abuela paterna y no con la progenitora, que la niña DEIRELY COROMOTO LARREAL, no es su hija por cuanto de la partida de nacimiento consignada junto con el libelo se evidencia que es hija del ciudadano DARWUIN LUIS LARREAL Y NORELYS GUERRA,, que la progenitora solamente tiene bajo su guarda y custodia al niño MAIKEL JOSE SANCHEZ GUERRA a este alegato hecho por el accionante, la parte demandada no lo desvirtuó por lo que considera quien aquí decide, que efectivamente el niño MARCO SANCHEZ convive con su abuela paterna y la niña antes mencionada no es hija del demandante, que solo convive con la progenitora el niño MAAIKEL SANCHEZ; c) la presente revisión fue solicitada por la parte interesada; es decir por el progenitor de los niños de auto; d) se siguió el procedimiento establecidos en los artículos 511 al 525 de la LOPNA; y e) se interpuso ante el Juzgado quien pronunció la sentencia hoy objeto de la revisión. Por las consideraciones antes expuestas la presente acción ha prosperado en derecho. Y Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, no habiendo desvirtuado la demandada de autos la pretensión de la parte actora y habiéndose constatado que en la presente causa se cumplieron con los supuestos fácticos de procedencia del recurso de revisión, se concluye que la presente acción ha PROSPERADO EN DERECHO. Así se DECLARA. Por las razones precedentes, este juzgado fijara la obligación de manutención que le corresponde al ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ, para con su hijo MAIKEL JOSE SANCHEZ, quien está bajo la guarda y custodia de la progenitora ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, en virtud de que el niño MARCO ANTONIO SANCHEZ GUERRA convive con su abuela paterna y la niña DEIRELY COROMOTO LARREAL no tiene ningún grado de filiación con el demandante. Y Así se declara.
- III –
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoara el ciudadano: MARCO ANTONIO SANCHEZ en contra de la ciudadana NORELYS COROMOTO GUERRA, antes identificados, a favor del niño MAIKEL JOSE SANCHEZ , En consecuencia, se modifica la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2.005, en la forma siguiente: Para establecer la obligación de manutención, esta juzgadora tomando en cuenta el interés superior del niño, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente y atendiendo las necesidades de el niño MAIKEL SANCHEZ GUERRA, evidenciadas de factores tales como su edad, así como también, la capacidad económica del demandante y las cargas familiares, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 208,05 equivalente al DECISIETE POR CIENTO (17%) del salario mínimo nacional que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 1223,85), cantidad obligada a pasar por el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ, por concepto de Obligación de Manutención Mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 92/100 equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del SALARIO MÍNIMO NACIONAL, adicional a la obligación de manutención mensual, lo que deberá descontar del aguinaldos ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia. Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar el niño MAIKEL SANCHEZ GUERRA, actualmente con edad escolar, se le retendrá al ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ, del bono vacacional que percibe como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia, que le corresponda anualmente, la suma equivalente al DECISIETE POR CIENTO (17%) salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la suma de(Bs. 1223.85), lo que significa que se le retendrá para este concepto del bono vacacional, la cantidad de (Bs. 208.05). Igualmente deberá retenerse el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a útiles escolares por hijos que recibe el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ, y el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a Juguetes, ambos conceptos en relación a la cuota que le corresponda al niño SANCHEZ GUERRA. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos y beneficios que perciba el demandado de autos como funcionario, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y entregadas a la ciudadana NORELIS COROMOTO GUERRA. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: MARCO ANTONIO SANCHEZ, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Una vez firme la presente decisión hágase la participación debida, librándose el oficio respectivo al lugar donde presta servicios el obligado.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. Quedó asentada en el libro diario bajo el asiento Nº 13. Se anotó la sentencia bajo la Nº 42. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.