República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°


Expediente N° 2.229/10


Demandante: Puche Benita
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 20.146.311.


Demandado: Marín José Luis
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 12.211.655.

Niños: XXXXXXXXXXXXXX Marín Puche


Motivo: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
DE OBLIGACION DE MANUTENCION


- I -
- NARRATIVA –

Se inició el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por los ciudadanos BENITA PUCHE y JOSE LUIS MARÍN, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX MARIN PUCHE. Alegaron los accionantes en su escrito que presentaron ante este Tribunal, que de común acuerdo para garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, decidieron establecer de manera definitiva la obligación de manutención y demás beneficios que le corresponde pasar al ciudadano JOSE LUIS MARIN, a sus hijos. Por lo tanto, en el escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2.010, los ciudadanos BENITA PUCHE y JOSE LUIS MARÍN, asistidos por los abogados ROSANA MELEAN y MANUEL SAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 140.468 y 46.497 respectivamente, se comprometieron de mutuo acuerdo establecer la obligación de manutención para los niños XXXXXXXXXXXXXX MARIN PUCHE, en la forma siguiente: 1°) El ciudadano JOSE LUIS MARIN, “Convengo con los términos antes expuestos en la solicitud por la ciudadana BENITA PUCHE, por consiguiente incluiré inmediatamente a mis hijos XXXXXXXXXXXXXXX MARIN PUCHE, como beneficiario en la póliza de seguros con el servicio de hospitalización, cirugía y maternidad que otorga la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A, lugar donde presto servicios, a sus trabajadores llamado plan salud vital , a fin de que los niños reciban la atención medica debida”
En el mismo escrito la ciudadana BENITA PUCHE, aceptó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el progenitor de su hijo.
Acompañaron a la solicitud copia certificada de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.009
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.010.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos BENITA PUCHE y JOSE LUIS MARÍN, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a los niños XXXXXXXXXXXXXX MARIN PUCHE, presentado ante este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2.010. Al convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.

- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos BENITA PUCHE y JOSE LUIS MARÍN, ya identificados, presentado ante el Tribunal en fecha 29 de Junio de 2.010. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 m., y quedó anotada bajo el asiento diario número: _____, y la sentencia se anotó bajo la N° 109
LA SECRETARIA,




Exp. N° 2.229-2.010
JTC/Yv*.