RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: N° 09-3254.
CAUSA. OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE. ISIS MARIA SANCHEZ ESPINOZA.
ABOGADO ASISTENTE. CIRO ANGEL PARRA BADELL DEFENSOR PUBLICO N° 2 PARA EL AREA DE LA LOPNA
A FAVOR DEL MENOR: LUISANA MARIA Y MARIANNIS DANIELA REINOSO SANHCEZ.
DEMANDADO: DISANGEL ENRIQUE REINOSO VILLAMARIN.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ISIS MARIA SANCHEZ ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.374.956, con domicilio en el sector Sierra Maestra, avenida 4, casa N° 4-4, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Ciro Angel Parra Badell, Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNA, actuando a favor de los menores LUISANA MARIA Y MARIANNIS DANIELA REINOSO SANCHEZ, de 5 y 1 años de edad, en contra del ciudadano DISANGEL ENRIQUE REINOSO VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 15.381.244 domiciliado en el sector Sierra Maestra, avenida 3, casa N° 7-43, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

Por auto dictado en fecha 11 de Marzo del 2010, este Tribunal admitió por cuanto en lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público y se decreto medida de Embargo Provicional.-

En fecha 10 de JUnio del presente año se notifico al Fiscal Especial del Ministerio Público y en fecha 28 de Junio se cito al demandado ciudadano Disangel Enrique Reinoso Villamarin .-

En fecha Primero (01) de Julio del 2010, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ISIS MARIA SANCHEZ ESPINOZA Y DISANGEL ENRIQUE REINOSO VILLAMARIN, asistidos por la abogada Maria Milagros Suárez, Defensora Pública N° 1 en el área de la LOPNA, donde manifestaron llegar a un convenimiento lo cual le pone fin al presente juicio, donde el demandado ofrece lo siguiente:

PRIMERO: El padre ofrece en aportar para la pensión de manutención el (50%), del salario que devenga mensual, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria-

SEGUNDO: El padre ofrece para la época escolar cubrir el (100%) de los gastos mas la cuota del colegio si es privado y adicionalmente aportara los gastos que pidan en el colegio-

TERCERO: El padre se compromete en época de navidad aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), mas DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo) de un bono adicional.

CUARTA: El padre ofrece el (30%) de las prestaciones sociales.-

QUINTA: El padre se compromete en aportar el (100%) de salud en caso de que el seguro no cubra.-

SEXTA: El padre ofrece en el mes de Marzo y Julio comprarle vestuario, ropa interior y zapatos a sus hijas.-

SEPTIMA. Las partes acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio.-

OCTAVA: La madre acepta lo ofrecido por el padre, y ambas partes solicitan homologue el presente convenimiento.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Homologa el presente convenimiento, le da el carácter de cosa Juzgada y declara terminado el presente juicio, que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue ISIS MARIA SANCHEZ ESPINOZA contra el ciudadano DISANGEL ENRIQUE REINOSO VILLAMARIN, a favor de los menores LUISANA MARIA Y MARIANNIS DANIELA REINOSO SANCHEZ, ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 200.-
La Secretaria.,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


JMCG/jg.