REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Julio de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M- 166-2010
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA:SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: VIOLACION Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio de 2010, siendo la s ocho y cuarenta (08:40 Am) minutos de la mañana recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de veintiséis (26) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-1676-10, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD por el delito de ABUSO SEXUAL; en perjuicio de la adolescente: SE OMITE IDENTIDAD para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación del adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 14 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-08-1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.665.806, residenciado en la avenida 7 Bis de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Egleidis Piñero titular de la Cédula de Identidad numero 10.684.982, quien se encuentra en esta audiencia representando a su menor hijo; quien fue aprendido, por una Comisión de la Policía Regional del Municipio Colon del Estado Zulia, en la avenida 7, Bis San Carlos de Zulia, y leyéndose sus derechos de conformidad a los articulo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, procedieron a su aprehensión para ser puestos a la orden de esta Fiscalia, en virtud del hecho ocurrido en la madrugada del dia treinta de Julio del año en curso, en la avenida 9 antes Federación No 5-76, al lado de la licorería El Huequito, Municipio Colón del Estado Zulia, responsabilizando al adolescente antes identificado por la violación de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , venezolana, de 17 años de edad, con cedula de identidad numero 21.224.065, quien manifestó haber sido sometida y señaló al adolescente apodado el Chompi de haberla ultrajado sexualmente.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, esta imputación se basa en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención en la Policía Municipal, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población; a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 14 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-08-1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.665.806, residenciado en la avenida 7 Bis de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Egleidis Piñero titular de la Cédula de Identidad numero 10.684.982, de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: “En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación hecha por la Representación Fiscal en a mi defendido en el presente proceso por cuanto es completamente incierto los hechos que se le imputan como demostrare durante el proceso. En este sentido es pertinente señalar la errónea calificación de la representación fiscal por cuanto en la denuncia que hace el ciudadano Jesús Ángel Sarcos del hecho al vuelto del folio 8 cuando el Funcionario le pregunta por la moto el respondió “Esta en mi casa por que no se la llevaron…” lo que obvia y lógicamente determina que no se configuró el delito de Robo de Vehículo automotor. Asimismo, pretende endilgársele el delito de abuso sexual (SIC) que de las actas procesales y en especial del informe medico forense instrumento legal necesario para la configuración del delito del mismo se desprende no se evidenció lesiones ni secuelas extragenitales, y como si fuera poco de las mismas actas procesales, en la denuncia del supuesto el ciudadano Jesús Ángel Sarcos manifiesta que el supuesto hecho punible sucedió alrededor de la una de la mañana e igualmente del acta policial que corre inserta del presente expediente y según manifiestan sus funcionarios actuantes mi representado fue aprehendido en su casa porque fueron hasta allá, donde fueron a buscarlo a las nueve y treinta de la mañana, es decir, pasados como fueron ocho horas de la supuesta comisión del delito, lo que pone en evidencia una flagrante violación a nuestro derecho constitucional y en especial en el presente caso cuando se trata de un adolescente de 14 años, donde obviamente se ve la violación de la libertad por cuanto no existe los elementos necesarios para la aprehensión en flagrancia, por lo que solicito ante este Tribunal la Libertad Plena de mi defendido por no estar cubierto los extremos de Ley, y se desestime la Medida solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD , y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, por lo que se le decreta la medida de detención en la Policía Municipal, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar.

En relación a lo solicitado por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Violencia Sexual; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Abuso Sexual a Niño que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención en su domicilio tal como lo prevé el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal a); es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano JESUS ANGEL SARCOS, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en la Policía Municipal, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las doce horas del once y cincuenta (11:50 AM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 46 y se ofició bajo el No. 3370-098, 099. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


La Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Iraida Eunice Rivera


El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,


Representante legal del adolescente imputado ciudadana
Egleidis Piñero titular de la Cédula de Identidad numero 10.684.982.-


El Defensor Público,


Abog: Zoraida Rodríguez,


La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,