REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Julio de 2010.
200° y 151°

Exp. 3308-10


Recibido, se le dió entrada y se ordenó cumplir con los trámites administrativos de registro de asuntos, y visto el contenido de la demanda incoada por la ciudadana ÁNGELA MARGARITA VEGA RUIZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-7.897.078 y con domicilio en Onia, Sector Santa Isabel II, calle principal, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio RAÚL ANTONIO USCATEGUI RIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 38.996, con cédula de identidad No. V-2.215.701; mediante la cual argumenta que en fecha 25 de septiembre del año 1972, fue presentada para inscripción de su partida de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, por la ciudadana Maria Rosario Rodríguez, por mandato de su señora madre Margarita del Carmen Acuña Ruiz, , quedando inscrita bajo el nombre de ÁNGELA MARGARITA RUIZ, según consta de la partida de nacimiento que se encuentra inserta bajo el No. 1362, libro No. 3, del año 1972; expone que tiempo después el dia 03-05-1977, fue objeto de reconocimiento por parte del ciudadano Belisario Vega Chaparro, identificado en actas, según consta de copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Zulia, Reconocimiento No. 542, año 1977, quedando identificada como Ángela Margarita Vega Ruiz. Argumenta que desde la inscripción en su Registro Civil ocurrió un error material al serle colocado el segundo apellido de su madre, es decir, RUIZ, en vez de su primer apellido ACUÑA, como debió ser según ella, razón por la cual solicita se realice el cambio del apellido RUIZ por el ACUÑA, y con base a ello requiere de esta jurisdicción municipal que con base a lo preceptuado en los Artículos 501 del Código Civil y lo referente al articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Sin embargo, este jurisdicente observa que la ciudadana ANGELA MARGARITA VEGA RUIZ, con la asistencia jurídica referida, sin perjuicio de la idoneidad de la acción propuesta que pone en movimiento a este órgano jurisdiccional, ha acudido ante este Tribunal proponiendo una acción que, conforme a lo regulado en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, se trata de procedimiento contradictorio que resulta diametralmente opuesto a los previstos en los Artículos 895 y siguientes del texto adjetivo civil, los cuales se caracterizan por no generar cosa juzgada, tal como lo requiere la ciudadana ANGELA MARGARITA VEGA RUIZ, mediante la asistencia judicial del profesional del derecho USCATEGUI RIVAS, sino tan solo una presunción de las conocidas en la doctrina como presunción de hecho, evidentemente desvirtuable.

El procedimiento de Rectificación de Partidas, se insiste, sin perjuicio de la idoneidad de la vía escogida, se desarrollo mediante la sustanciación del contradictorio, incluso con emplazamiento de terceros interesados y del Ministerio Público, artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta con competencia material funcional para ventilar el contradictorio de lo pretendido por la solicitante, la primera instancia civil a quien corresponda el examen de los libros del estado civil, es decir, donde haya sido registrada el acta cuya inserción se requiere.

En otro orden de ideas, observa este juzgador que la Rectificación de Partidas que se pretende mediante el libelo que inicia estas actuaciones, tiene la potencialidad de la sentencia que en este sentido se dictare, como lo pretende la solicitante, fije parentesco y por tanto, vocación hereditaria, motivo por el cual ello genera un interés jurídico en terceras personas que, de sustanciarse lo pretendido por la vía de la jurisdicción voluntaria, se impediría la efectiva garantía del derecho a la defensa, por omisión de los necesarios edictos que permitan la publicidad requerida en los procedimientos filiatorios. En consecuencia, lo pretendido por la ciudadana ANGELA MARGARITA VEGA RUIZ, a juicio de este Tribunal, debe tramitarse por procedimiento contradictorio ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros de registro civil; lo cual obliga a este jurisdicente a declinar la competencia en dicha autoridad jurisdiccional, tal como lo decidirá en la parte dispositiva de esta decisión y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto lo pretendido por la solicitante hace relación con un procedimiento contradictorio o contencioso que debe garantizar la audiencia de todas las personas que se encuentren asistidas del interés jurídico actual, en el establecimiento de la filiación que necesariamente ha de deducirse del acta de nacimiento cuya inserción se pretende.

Remítanse esta actuaciones en original al referido Tribunal en lo Civil, dejándose por Secretaría copia certificada de las mismas, con cargo de la solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).-200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 204 Y se ofició bajo el No. 3370-______, de fecha _________, para remitir el expediente al Juzgado mencionado en este auto, previo cumplimiento de la carga procesal de la solicitante con la finalidad de expedir las copias que se han de certificar, para ser archivadas en este Tribunal Municipal.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,