REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Julio de 2010.
200° y 151°
Solicitud No. ________
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: INGRIS RIOS
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA BERBECCI
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.
Se inició la presente investigación en fecha 12-12-2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RIOS JAIRO, donde manifestó que el dia martes 10-12-2002 a las siete horas de la noche, el sobrino de la vecina de nombre José empujo a su menor hijo de nombre Ingris Rios, para que se golpeara eb la acera, causándole un golpe en los ojos; así mismo el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8° del articulo 48 ejusdem y el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal por cuanto la accion penal se encuentra prescrita.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, que desde la fecha que se inició el procedimiento hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete años sin que se haya hecho la individualización del imputado.-
En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 43.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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