REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: N° 799-2010
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
El ciudadano DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.236.611, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 33.778, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias como título suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD30858, SERIAL DEL MOTOR: V-6, PLACAS: 953-XCT; alega que adquirió el antes descrito vehiculo por compra-venta celebrada ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia el 15 de agosto del 2007, Nº 37, tomo 109, de manos del ciudadano NERIO JESÚS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.708. Pero es el caso que el vehiculo de marras no registra ante el Instituto de Transporte y Transito Terrestre, por lo que se encuentra tramitando la inscripción del referido vehiculo, por lo que presenta la mencionada solicitud en cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 numeral 3 de la Ley de Transito, y por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pide se declaren las presentes diligencias; TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE EL DESCRITO VEHÍCULO de conformidad con el mencionado artículo, todo ello en virtud de poder tramitar su inscripción ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Acompañó a la solicitud Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, y fotocopia de la cédula de identidad.
En fecha 8 de abril de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta jurisdicción, a fin de que informaran a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo motivo de la presente acción, para lo cual se les suministró a ambos Organismos, las características del mismo.
Consta de las actas, la contestación mediante oficios, de los Organismos anteriores, consignado uno, en fecha 28 de abril del 2010, proveniente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT) y el otro, en fecha 11 de mayo del 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maracaibo.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace; previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante, en tal sentido se observa que corre inserto a las actas procesales Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública de San Francisco, donde aparecen las declaraciones de los ciudadanos JULIO JESÚS VILLA MORA y MARIA EUGENIA LINARES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.053.144 y 13.296.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el primero y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIÉRREZ, desde hace más de 15 años, que es cierto que el mencionado ciudadano compró una camioneta blanca, marca ford, año 1986; y que el solicitante ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño el vehículo objeto de la presente acción; por lo cual la prueba aquí analizada se aprecian a favor del solicitante por existir congruencia entre ésta y los hechos alegados.
Igualmente, consta de las actas procesales que la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio de Infraestructura, en contestación al oficio emitido por este Tribunal de fecha 28 de abril del 2010, signado con el Nº 0301, informó a este Despacho que el vehículo distinguido con la MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD30858, SERIAL DEL MOTOR: V-6, PLACAS: 953-XCT, no está registrado en su sistema computarizado, por lo cual se valora a favor de solicitante.
Asimismo, se valora a favor del postulante la contestación al oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-5688, de fecha 11 de mayo del 2010, dirigida a este Despacho, por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la que se hace constar que el vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD30858, SERIAL DEL MOTOR: V-6, PLACAS: 953-XCT, al ser consultado por su Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta ninguna solicitud o historial policial y que al ser verificado por su enlace (CICPC – INTTT) no se encuentra registrado; constatándose que el vehículo automotor objeto de la presente acción, no presenta ningún problema de índole policial y/o judicial; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a las actas procesales, infiere que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR: La solicitud de Título Supletorio, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión a favor del solicitante, ciudadano DAVID WILLIAM CONTRERAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.236.611, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD30858, SERIAL DEL MOTOR: V-6, PLACAS: 953-XCT, dejándose a salvo los derechos de terceros.
2) Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (CICPC), a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución y una vez que conste en autos el acuse de los referidos oficios.
3) Se ordena expedir la copia certificada mecanografiada respectiva, para su protocolización a fin de que la misma le sirva de JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD al solicitante y para su registro. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones previa su certificación en actas.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 29 días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:48pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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