REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1796-2008
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 31 de marzo del 2008 y admitida por este tribunal en fecha 3 de abril del mismo año, presentada por el ciudadano HENRIQUE LEONARDO WILTHEW FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.879.827, de este domicilio, representado legalmente por los abogados YAJAIRA BRACHO, YOLECCY VARGAS, LEDIS FERRER ROMERO, MERY NEREIDA PÉREZ, JOSÉ ÁNGEL FERRER, JULIO NÚÑEZ y LINO FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 29.074, 35.017, 34.144, 120.263, 29.917, 26.067 y 35.027 respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana ISABEL LÓPEZ DE GUISANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.148, de este domicilio, representada legalmente por los abogados DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO, VARINIA HERNÁNDEZ y LESLIS MORONTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 25.308, 22.894, 16.520, 83.172 y 12.143 respectivamente de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que celebró compra venta con la ciudadana MARIA ISABEL WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.880.985, el 10 de agosto de 1992 ante el Juzgado del Municipio Casigua, Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Nº 103, tomo 11, sobre un inmueble ubicado en la calle Don Bosco, Av. 3D, Nº 65A-181, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de septiembre de 1992, Nº 34, tomo 34, protocolo 1º, posteriormente el 18 de julio del 2003 celebró ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con la demandada de marras, el 18 de julio de 2003, Nº 48, tomo 34, arrendamiento sobre el inmueble antes señalado, posteriormente su hija la ciudadana RUBIA MARLENE WILTHEW, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.286.577, esta residenciada en el estado Anzoátegui Municipio Urbaneja, la misma se encuentra desempleada y por esa razón no puede seguir viviendo allá puesto que es madre soltera de su nieto el menor ANDRÉS EDUARDO GUERRA WILTHEW, de apenas un año de edad, y que necesita cuidados especiales que su madre no puede darle en las condiciones que está, ya que el niño en cuestión fue operado en Maracaibo, en el Hospital Clínico Maracaibo el 12 de julio del 2007 de una tumoración de Región Fronto Nasal, y agotadas las vías amistosas sin que la demandada desocupe el inmueble bajo pugna, basado en el artículo 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.
Estimando la presente causa en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

En fecha 12 de junio del 2008 consta en actas de este tribunal la exposición del alguacil de haber ido en reiteradas oportunidades a citar a la demandada sin poder lograrlo por que la misma no se encontraba. Siendo necesaria la citación por carteles, la cual se cumplió el 16 de septiembre del 2008, perfeccionándose la misma por cartel de secretaria el 4 de noviembre del 2008. Nombrándose como defensor Ad-litem a la abogado MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336 la cual fue debidamente citada el 3 de marzo del 2009.
El 19 de marzo del 2009 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el expediente, llevado por este despacho, ya alegó que son falsos los hechos narrados e improcedente en el derecho que pretende fundamentarse.

2) Alegó la falta de cualidad del demandante ya que alega la demandada que no es propietario del inmueble en pugna, ya que menciona que el documento de compra venta del 10 de agosto de 1992 ante el Juzgado del Municipio Casigua, Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante Nº 103, tomo 11, sobre un inmueble ubicado en la calle Don Bosco, Av. 3D, Nº 65A-181, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puesto que menciona es falsa la firma del funcionario que aparece firmando como Juez, y no existe para el año 1992 el tomo 11, por lo que solicita la tacha del mismo.

3) Alega falta de alegación jurídica de la parte actora, menciona que es falso que el demandante necesite la vivienda para su hija porque la misma se encuentre desempleada y que la misma se encuentre en el estado Anzoátegui, y de que necesite el inmueble para dárselo a ella, asimismo impugnó y desconoció en su contenido y firmas las documentales insertas en los folios 3 y 4 del presente expediente.

4) El demandante también es poseedor de una vivienda situada en la planta alta del inmueble del cual solicita desalojo, quien suscribe practicó inspección judicial a través del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de agosto del 2008, la cual tiene acceso independiente.

El 26 de marzo del 2009 la parte demandada formalizó tacha
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Consignó en copias certificadas actas de nacimiento de la hija RUBIA MARLENE WILTHEW, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.286.577, Nº 4298, Libro Nº 2-11, año 972 y el nieto de la parte demandante ANDRÉS EDUARDO GUERRA WILTHEW, de un año de edad, Nº 686, año 2006, libro 02. Estas probanzas al ser emanadas de una autoridad publica que les revierte tal carácter y no existiendo contradicción alguna por parte de la demandada conforme la ley, este tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Ratificó y promovió el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con la demandada de marras, el 18 de julio de 2003, Nº 48, tomo 34, con la demandada de marras. Este medio probatorio al provenir de una autoridad publica que le confiere tal carácter y no existiendo objeción alguna en el tiempo y forma legal establecida por parte de la demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Ratificó y promovió documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de septiembre de 1992, Nº 34, tomo 34, protocolo 1º. En relación a esta documental, se observa que la misma viene de una autoridad publica que le otorga en tanto, ese carácter y no existiendo contradicción alguna por la contraparte en la forma y tiempo que establece la ley, este tribunal le otorgo todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la Clínica Sucre. Y consignó informe medico en su original emanado del Centro Clínico Materno Pediátrico Sucre, del Dr. JOSÉ VILCHEZ, en el que hace constar que el paciente de 8 meses de edad ANDRÉS GUERRA, fue sometido a una cirugía fronto nasal. En su original trajo a las actas en su original Informe del departamento de Anatomía Patológica, sobre el quiste dermoide que le fuera removido al menor de edad ANDRÉS GUERRA, de fecha 26 de julio del 2007. Esta probanza será valorada en la parte motiva de este fallo.

6) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo en su original constancia de residencia de la ciudadana RUBIA MARLENE WILTHEW PERDOMO. La cual será apreciada en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Consignó en el acto de contestación a la demanda en original Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

PUNTO PREVIO
Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo la defensa planteada por la demandada en lo referente a la falta de cualidad del demandante en su contestación a la demanda;
En la que alega la demandada que el ciudadano HENRIQUE LEONARDO WILTHEW FERRER, no es el propietario del inmueble cuyo desalojo solicita, por cuanto el documento de compra venta del 10 de agosto de 1992 ante el Juzgado del Municipio Casigua, Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante Nº 103, tomo 11, sobre un inmueble ubicado en la calle Don Bosco, Av. 3D, Nº 65A-181, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de septiembre de 1992, Nº 34, tomo 34, protocolo 1º , es falso y por ello solicita la tacha del mismo.
Observa esta jurisdicente que en fecha 27 de mayo del 2010, este juzgado dictó sentencia de perención sobre la incidencia de tacha incoada por la parte demandada del presente juicio, constando la notificación de la misma el 23 de junio del 2010. En este mismo orden de ideas concluye esta jurisdicente que, observada la perención de la tacha incoada por la parte demandada, se declara Sin Lugar la defensa de fondo por falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró compra venta con la ciudadana MARIA ISABEL WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.880.985, el 10 de agosto de 1992 ante el Juzgado del Municipio Casigua, Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante Nº 103, tomo 11, sobre un inmueble ubicado en la calle Don Bosco, Av. 3D, Nº 65A-181, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de septiembre de 1992, Nº 34, tomo 34, protocolo 1º, posteriormente el 18 de julio del 2003 celebró ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con la demandada de marras, el 18 de julio de 2003, Nº 48, tomo 34, arrendamiento sobre el inmueble antes señalado, posteriormente su hija la ciudadana RUBIA MARLENE WILTHEW, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.286.577, esta residenciada en el estado Anzoátegui Municipio Urbaneja, la misma se encuentra desempleada y por esa razón no puede seguir viviendo allá puesto que es madre soltera de su nieto el menor ANDRÉS EDUARDO GUERRA WILTHEW, de apenas un año de edad, y que necesita cuidados especiales que su madre no puede darle en las condiciones que está, ya que el niño en cuestión tuvo una tumoración de Región Fronto Nasal, y agotadas las vías amistosas sin que la demandada desocupe el inmueble bajo pugna, basado en el artículo 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna. Estimando la presente causa en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el expediente, llevado por este despacho, ya alegó que son falsos los hechos narrados, e improcedente en el derecho que pretende fundamentarse. Alegó la falta de cualidad del demandante ya que alega la demandada que no es propietario del inmueble en pugna, ya que menciona que el documento de compra venta del 10 de agosto de 1992 ante el Juzgado del Municipio Casigua, Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante Nº 103, tomo 11, sobre un inmueble ubicado en la calle Don Bosco, Av. 3D, Nº 65A-181, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puesto que menciona es falsa la firma del funcionario que aparece firmando como Juez, y no existe para el año 1992 el tomo 11, por lo que solicita la tacha del mismo.
Alega falta de alegación jurídica de la parte actora, menciona que e falso que el demandante necesite la vivienda para su hija porque la misma se encuentre desempleada y que la misma se encuentre en el estado Anzoátegui, y de que necesite el inmueble para dárselo a ella, asimismo impugnó y desconoció las firmas y contenido de las documentales insertas en los folios 3 y 4 del presente expediente.
El demandante también es poseedor de una vivienda situada en la planta alta del inmueble del cual solicita desalojo, quien suscribe practicó inspección judicial a través del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de agosto del 2008, la cual tiene acceso independiente.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la vigencia del contrato de arrendamiento del 18 de julio del 2003 celebró el demandante ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, con la demandada de marras, Nº 48, tomo 34, suscrito entre las partes contendientes, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del referido contrato de arrendamiento a lo cual se trae a colación el contenido de la cláusula segunda del referido contrato que establece:
“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento, prorrogable por un periodo igual a menos que una de las partes manifieste por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo”

Ahora bien; de la referida cláusula se puede desprender que el termino del contrato es por un lapso de 6 meses prorrogables por periodo igual, y en el caso de prorrogarse las partes establecieron que se den dos condiciones: a) que se dé en forma escrita y b) que se hiciera dentro de los 30 días de anticipación de vencimiento del presente contrato, y de las actas procesales se evidencia que no consta ningún documento suscrito por los mismos, mediante el cual no se prorrogaría el contrato, se debe entender en consecuencia que el mismo se convirtió en indeterminado.
Partiendo de los supuestos anteriores es importante señalar que en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil establecen:
“Artículo 1600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Referente a la tacita reconducción la cual supone la existencia de un contrato escrito en el cual se fijó el tiempo de duración y este tiempo o su prorroga convencional o legal han expirado dejándose a la arrendatario en posesión del inmueble, y en tal caso se presume que continua el contrato bajo las mismas condiciones excepto el tiempo de duración.
Sobre la base de estas ideas expuestas resulta concluyente que el contrato celebrado por las partes intervinientes en este juicio continuo bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, comprobado que el contrato celebrado ha adquirido la característica de un contrato a tiempo indeterminado, resulta contundente que la vía de desalojo resulta idónea para obtener la desocupación del inmueble, pudiendo demandarse por cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de los supuestos de hecho que configuran algunos de ellos.
Así pues observándose que la demanda intentada, se fundamenta en la causal del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)”

A esto se agrega lo dispuesto por JOSÉ LUÍS VALERA, en su libro ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que en cuanto a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble establece:
“En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario, comprobar, tanto el vinculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos, hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).
(…) son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en cuenta los factores: la situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario posee otra vivienda; condiciones de salud del propietario o de sus parientes; condiciones de habitabilidad actual del propietario etc., que deberían probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.”

Agrega GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO VOLUMEN I, en cuanto a esta causal de desalojo:
“Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado deben probarse 3 requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia de desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizársele como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia a la del ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada, por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado no solo de orden económico sino, social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.”

Vistos los criterios doctrinales antes expuestos, puede concluir esta juzgadora que para la procedencia de la demanda de desalojo, fundamentada en la causal del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante debe probar primero la relación arrendaticia si se encuentra fundada en un contrato indeterminado, situación esta demostrada anteriormente, segundo que el demandante es el propietario del inmueble, hecho totalmente determinado en el caso de marras y por último la necesidad de ocupar el inmueble, tercer requisito este que debe concurrir con los dos anteriores y que procede esta juzgadora a examinar, con el resto de las pruebas aportadas en el juicio.
En primer lugar, vale la pena acotar que con relación a la carta de Residencia, el mismo se trata de un instrumento público administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, este tipo de documentos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, se le da por ello todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia. En cuanto a la prueba de informe de la Clínica Sucre, en su original que corre inserto en los folios 3 y 4, Informe del Departamento de Anatomía Patológica, sobre el quiste dermoide que le fuera removido al menor de edad ANDRÉS GUERRA, de fecha 26 de julio del 2007. Y en cuanto al informe medico en su original emanado del Centro Clínico Materno Pediátrico Sucre, del Dr. JOSÉ VILCHEZ, en el que hace constar que el paciente de 8 meses de edad ANDRÉS GUERRA, fue sometido a una cirugía fronto nasal en la que le fue removido un quiste dermoide de manera ambulatoria el 12 de julio del 2007; han debido ser ratificadas por la prueba testimonial sin embargo, fueron promovidos por la prueba de informes, requeridas al Centro Clínico Sucre, y que las cuales solo se demuestra que la hospitalización fue de manera ambulatoria, en fecha 12 de julio del 2007. Así se aprecia.
En tal sentido, esta juzgadora entra a valorar la inspección judicial extralitem efectuada por el Juzgado Noveno De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el 4 de Agosto del 2008, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“PARTICULAR PRIMERO: “El tribunal deja constancia que el inmueble ubicado en la avenida 3D, Nº 65A-181, consta de dos plantas. Respecto al PARTICULAR SEGUNDO: este juzgado hace constar que cada una de las plantas de la vivienda tiene acceso independiente, observando del lado derecho de la vivienda existe portón de metal, y una puerta de madera con respectiva protección de metal la cual permite el acceso a la planta baja de la vivienda. Igualmente se observó la existencia de una reja de hierro ubicada del lado izquierdo, área de porche con techo de acerolit y una puerta de madera el lado izquierdo, permitiendo la solicitante el acceso a dicha área, indicando que la puerta de madera es el acceso a la planta alta del inmueble y no tener las llaves. Desde allí se divisa un área destinada lavandería que se encuentra igualmente encerrada con rejas. En relación al PARTICULAR TERCERO: el tribunal deja constancia que la vivienda presenta un poste común para las viviendas 65A-181 y 65A-161, en el cual están instalados tres (3) medidores signados con los números 814682, 746044, 814039, consignando la parte actora en este acto facturas de enelven constante de 2 folios útiles. Respecto al PARTICULAR CUARTO: este juzgado hace constar que se procedió a llamar en repetidas oportunidades a la puerta que conduce a la planta alta, sin que nadie respondiera, y asimismo se hace constar que desde fuera no se observó la presencia de alguna persona en dicha planta, ni cortinas en las ventanas. En relación al PARTICULAR QUINTO: se deja constancia que la solicitante, ISABEL LÓPEZ GUISANSDES, manifestó que ella habita la planta baja del inmueble, observándose la presencia de enseres del hogar.”

Las diligencias probatorias anticipadas con o sin asistencia del futuro y eventual contendor judicial, constituyéndose una emanación del debido proceso legal y del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, su fundamento más que procesal es constitucional, al garantizarse el derecho y la justicia, el derecho a la prueba judicial, circunstancia esta de suma importancia para la operación de la prueba. En tal sentido se le da todo valor probatorio, siendo el acta de inspección judicial un instrumento público. Así se decide.
Sobre la base de las evidencias anteriores esta jurisdicente entra a debatir lo siguiente: con relación a la constancia de residencia, el funcionario manifiesta que se presentó la ciudadana RUBIA MARLENE WILTHEW, hija del demandante, y declaró que tenia fijada su residencia en el Edificio Tepuy, desde el 17 de junio del 2005, fecha posterior a la celebración del contrato de arrendamiento entre el actor y la demandada, es decir, que estaba de acuerdo con esa relación arrendaticia, cuando se residió en esa dirección. Ahora bien, en relación a la inspección extralitem, valorada con anterioridad, se demuestra la certeza de los hechos explanados por la demandada, en la contestación a la demanda, al alegar la falsedad del estado de necesidad del actor, de que su hija ocupe el inmueble objeto de esta pugna, aunado a ello, en el ínterin del proceso, no hay prueba alguna que demuestre que la ciudadana RUBIA MARLENE WILTHEW, se encuentre desempleada en el estado ANZOÁTEGUI, tampoco hay pruebas como por ejemplo inspecciones, justificativos, testimoniales, o hechos que demuestre que ella vivía en arrendamiento en ese estado; o que la mencionada ciudadana vive en estado de precariedad, que haya la necesidad de ocupar dicho inmueble, si era necesario como lo alega el actor que el niño ameritaba cuidados especiales, en las actas de marras no hay prueba que demuestre tales hechos.
Aunado a ello, dicha inspección extralitem, donde se demuestra que la planta alta de dicho inmueble que no es objeto de la relación arrendaticia de marras, se encuentra deshabitada, independiente a la ocupada por la demandada, dicha inspección no fue atacada por el actor. En conclusión, considera esta operadora de justicia que no existen elementos de convicción suficientes para justificar la necesidad que alega el demandante HENRIQUE LEONARDO WILTHEW FERRER, como propietario del inmueble, de habitar el mismo por parte de su hija RUBIA MARLENE WILTHEW, en tal sentido se evidencia que el tercer requisito debe concurrir para que proceda esta causal de necesidad que tiene de ocupar el inmueble, más aun esa carga de probar dicha necesidad le corresponde al propietario del mismo sin que pueda esta juzgadora sustituirse en el ejercicio de dicha carga, y en este caso no se encuentra demostrado. En consecuencia no es procedente en derecho la acción de desalojo solicitada por el actor de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) SIN LUGAR: La falta de cualidad alegada por la parte demandada en la contestación ISABEL LÓPEZ DE GUISANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.148, de este domicilio, representada legalmente por loS abogados DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO, VARINIA HERNÁNDEZ y LESLIS MORONTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 25.308, 22.894, 16.520, 83.172 y 12.143 respectivamente de este domicilio.

2) SIN LUGAR: La demanda presentada por el ciudadano HENRIQUE LEONARDO WILTHEW FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.879.827, de este domicilio, representado legalmente por los abogados YAJAIRA BRACHO, YOLECCY VARGAS, LEDIS FERRER ROMERO, MERY NEREIDA PÉREZ, JOSÉ ÁNGEL FERRER, JULIO NÚÑEZ y LINO FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 29.074, 35.017, 34.144, 120.263, 29.917, 26.067 y 35.027 respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana ISABEL LÓPEZ DE GUISANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.148, de este domicilio, representada legalmente por loS abogados DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO, VARINIA HERNÁNDEZ y LESLIS MORONTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 25.308, 22.894, 16.520, 83.172 y 12.143 respectivamente de este domicilio, por DESALOJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas para la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de julio del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 am se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA