Expediente: 2232-2010



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: FUNDO SAN MARTÍN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Octubre de 1.964, quedando inscrito bajo el Nº 70, Folios 204 al 208, Tomo XVII, representado por los abogados RAÚL TINEO y CARLOS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.445 y 22.223 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: JORGE MATTAR ABOURADA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.795.225, de este domicilio, representado por las abogados MARIA RINCÓN y YOLIMA ESPITIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 20.610 y 98.621 respectivamente, de este domicilio.

Ocurre la S.R.L. FUNDO SAN MARTÍN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD, representado por los abogados RAÚL TINEO y CARLOS OCANDO, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano JORGE MATTAR ABOURADA, representado por las abogados MARIA RINCÓN y YOLIMA ESPITIA identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 21 de mayo del 2010.
El 21 de julio del 2010 la parte demandada representada por las abogados MARIA RINCÓN y YOLIMA ESPITIA, celebraron un convenimiento con el representante de la parte demandante RAÚL TINEO, identificado ut supra, en los siguientes términos;
“(…)Convengo en todos y cada uno de los términos de la presente demanda por ser ciertos los hechos narrados e invocable el derecho al deducir la acción propuesta, y a fin de dar por terminado este proceso, la parte actora concede un plazo hasta el quince (15) de Julio del año dos mil once (2011) a partir de esta fecha para continuar ocupando el inmueble descrito en esta demanda en carácter de Arrendatario, sin que esto constituya en ninguna forma tácita reconducción del Contrato, por dicha concesión graciosa, el ciudadano JORGE MATTAR ABOURADA, antes identificado, conviene en cancelar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL (Bs.3.000,oo) mensual por concepto de especie de canon de arrendamiento, incluido en este monto el pago por concepto de cuota de condominio, cuota de condominio que será cancelada directamente por la ARRENDADORA. Todo con ocasión al inmueble que ocupa desde el veintiséis (26) de Marzo del año de mil novecientos noventa y tres (1993) en calidad de ARRENDATARIO, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 10-A, ubicado en la Décima Planta del Edificio CAMARATA, situado en la Avenida 26, esquina de la Calle 67 de la Urbanización Santa María de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a depositar en la Cuenta Corriente 0074-0100013162 del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana CLARA SUÁREZ, Apoderada de “FUNDO SAN MARTÍN, S.R.L. en su carácter de ARRENDADORA, a partir del primero (01) de Julio del año en curso hasta el quince (15) de Julio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se compromete a entregar finalmente y sin más dilación el ciudadano JORGE MATTAR ABOURADA a entregar las llaves del apartamento que ocupó en calidad de Arrendatario en la sede del Tribunal ante la Juez que conoce del presente juicio. Hago constar que por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran consignados el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año en curso a razón de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTE (Bs.720,oo) que era el canon de arrendamiento que venía cancelando hasta la fecha; y, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año en curso a razón de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.2.800,oo) que era el canon de arrendamiento acordado, más sin embargo, de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento a cancelar a partir del mes de Julio del año en curso y hasta el quince (15) de Julio del año dos mil once (2011) será de BOLÍVARES TRES MIL (Bs.3.000,oo). Ahora bien, de la consignación realizada para el mes de Julio del año en curso se descontó la cantidad de BOLÍVARES MIL CINCUENTA Y DOS (Bs.1.052,oo) correspondiente a una deuda pendiente de Condominio, consignado en el Tribunal la cantidad de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs.1.748,oo) para un total de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.2.800,oo) y la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), para completar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año en curso serán cancelados por el Arrendatario con el pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2010. Quedando entendido que para el día de la entrega del inmueble -quince (15) de Julio del dos mil once (2011)- me obligo a realizar la entrega de las solvencias de los servicios públicos y privados que surten al inmueble, y en este acto entrego al apoderado actor los últimos recibos de los servicios públicos y privados que surten el inmueble debidamente cancelados al igual que me comprometo a entregar al momento de que se realice la inspección en el inmueble la solvencia que me otorga el Condominio de Residencias Camarata demostrando con ello que el Condominio y los servicios públicos y privados se encuentran al día y cancelados, igualmente se compromete el ciudadano JORGE MATTAR ABOURADA a que durante dicho lapso primero (01) de Julio del dos mil diez (2010) al quince (15) de Julio del dos mil once (2011), a cuidar el apartamento como un buen padre de familia, y declaro expresamente que el inmueble se encuentra en buenas condiciones, y a tales efectos autorizo plenamente al representante judicial de la actora a realizar una Inspección en el inmueble para que verifique el buen estado del mismo e indico como fecha para que se realice dicha Inspección el día lunes (26) de Julio del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tomando imágenes fotográficas de las diferentes dependencias del inmueble para que las mismas sirvan como prueba de las condiciones que se encuentra el inmueble, y en esas mismas condiciones me obligo a devolverlo en la fecha indicada, quince (15) de Julio del año dos mil once (2011), imágenes fotográficas que serán agregadas al Expediente, comprometiéndome a realizar las reparaciones necesarias y exigidas por el actor que a bien tenga a realizar con ocasión a la Inspección realizada, todo de conformidad a lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, permaneciendo incólume el resto de las Cláusulas contractuales suscritas a tenor del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes y Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, y Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 21 de Marzo de 2003 y 20 de Mayo de 2003, bajo los Nos. 68 y 96, Tomos 30 y 27 de los libros respectivos, y que se encuentra agregado al Expediente marcado “D”. Asimismo convengo que la falta de pago de una (1) cuota o canon de arrendamiento da derecho a EL ARRENDADOR a exigir la entrega inmediata del inmueble y exigir el pago total e inmediato de la cantidad equivalente a la sumatoria de los cánones de los meses que falten por vencerse hasta el quince (15) de Julio del dos mil once (2011). En este estado, presente el Apoderado Judicial de la actora RAÚL TINEO, expuso: Siguiendo los lineamientos y las decisiones de mi representado, acepto los términos y condiciones de los ofrecimientos realizados por el demandado, por lo que convengo en aceptarle en forma integra y total lo manifestado anteriormente, por el demandado JORGE MATTAR ABOURADA. Ambas partes convenimos expresamente en cancelar los honorarios profesionales que correspondan a nuestros respectivos asesores legales por la atención del presente proceso (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada representada por las abogados MARIA RINCÓN y YOLIMA ESPITIA, hicieron uso del convenimiento con la parte demandante representada por el abogado RAÚL TINEO, facultado para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante FUNDO SAN MARTÍN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Octubre de 1.964, quedando inscrito bajo el Nº 70, Folios 204 al 208, Tomo XVII, representado por los abogados RAÚL TINEO y CARLOS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.445 y 22.223 respectivamente, de este domicilio y la parte demandada JORGE MATTAR ABOURADA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.795.225, de este domicilio, representado por las abogados MARIA RINCÓN y YOLIMA ESPITIA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nº 20.610 y 98.621 respectivamente, de este domicilio, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

3) Se ordena la expedición en copias certificadas solicitadas de este convenimiento con inserción del auto que provee lo solicitado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 26 día del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:38 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA