REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 2289-2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO
La presente litis se fundamenta en una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que incoa el ciudadano JESÚS NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.355.989, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ ORTEGA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.468, de igual domicilio, en contra de la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.963.145, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demanda que se recibió del órgano distribuidor el día 19 de julio del 2010. Alegando el accionante, por un crédito concedido a la accionada esta el 24 de mayo del 2010 le canceló con un cheque Nº 14000246, girado contra su cuenta corriente Nº 01160123560004630483, del Banco Occidental de Descuento, y cuando el 26 de mayo del 2010, el demandante se dirigió al banco a hacer efectivo el mencionado cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), el mismo fue devuelto por no disponer de fondos, luego al dirigirse a la accionada esta se negó a pagar, el cual fue protestado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia para protestar el cheque de marras el 12 de julio del 2010, por lo que a través de este tribunal solicita a la demandada el pago de lo adeudado, estimando la presente acción en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.
DECISIÓN
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción)
Y con respecto al caso que nos ocupa el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Negrillas de esta jurisdicción)
En atención a lo anterior, observa esta sentenciadora que el domicilio de la demandada la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.963.145, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el protesto del cheque adeudado fue levantado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia. Y siendo que para esta acción emprendida, el competente el tribunal con competencia en este Municipio en el cual debe gestionarse la acción de marras, por lo que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO: Sobre la demanda presentada por JESÚS NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.355.989, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ ORTEGA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.468, de igual domicilio, en contra de la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.963.145, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
2) Se declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 21 días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:06am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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