Expediente: 2182-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: EDILSA FERNÁNDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.766, de este domicilio, representada por los abogados SONIA PUMAR, GILBERTO MONTILLA y OLGA RONDON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.556, 77.398 y 23.380, de este domicilio.
Demandado: ELAINE CHIQUINQUIRÁ LUGO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.867.162, de este domicilio, asistida por el abogado HEBERT HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 13.554, de este domicilio.
Ocurre la ciudadana EDILSA FERNÁNDEZ ORTEGA, representada por los abogados SONIA PUMAR, GILBERTO MONTILLA y OLGA RONDON, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana ELAINE CHIQUINQUIRÁ LUGO SALCEDO, asistida por el abogado HEBERT HERNÁNDEZ identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 18 de marzo del 2010.
El 28 de junio del 2010 la parte demandada ELAINE CHIQUINQUIRÁ LUGO SALCEDO, asistida por el abogado HEBERT HERNÁNDEZ, celebró un convenimiento con la representante de la parte demandante abogado SONIA PUMAR, identificada ut supra, en los siguientes términos, en el acto de ejecución de medida de embargo ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, constando en actas el 29 de junio del 2010;
“(…) ofrezco a la apoderada judicial actora ejecutante, cancelar la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.700,oo), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Mediante el pago en este acto de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700,oo), en cheque librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0304-71-0100000019, cuyo titular es el ciudadano JORGE GREGORIO ACOSTA GARCÍA, cheque Nº 50009249, de la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 28 de junio del año 2010, y la cantidad restante mediante el pago de cuatro (04) cuotas quincenales por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo), pagaderos en la sede del tribunal de la causa, esto de la siguiente manera: La primera cuota es el Jueves quince (15) de julio del año que discurre (15/07/2010), la segunda cuota el día viernes treinta (30) de julio del año 2010; La tercera cuota el día jueves doce (12) de agosto del mismo año estas en la sede del tribunal de la causa (Juzgado Undécimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia) y la cuarta y última cuota el día lunes treinta (30) de agosto del año 2010, la cual será cancelada directamente a la apoderada judicial actora ejecutante (…) la apoderada judicial actora ejecutante (…) expuso (…) Acepto el pago hecho en este acto (…) y asimismo el ofrecimiento de pago de la cantidad restante en todos sus términos, monto y lugar de pago (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada ELAINE CHIQUINQUIRÁ LUGO SALCEDO, asistida por el abogado HEBERT HERNÁNDEZ, hizo uso del convenimiento con la parte demandante representada por la abogado SONIA PUMAR, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
Asimismo, se acuerda realizar por Secretaria la refoliatura de la presente pieza de medidas, se testó en el mismo del folio 15 al 29, téngase como valida la foliatura que no esta enmendada. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante EDILSA FERNÁNDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.798.766, de este domicilio, representada por los abogados SONIA PUMAR, GILBERTO MONTILLA y OLGA RONDON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.556, 77.398 y 23.380, de este domicilio, de este domicilio y la parte demandada ELAINE CHIQUINQUIRÁ LUGO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.867.162, de este domicilio, asistida por el abogado HEBERT HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 13.554, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:37 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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