REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 2285-2010
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

Consta en las actas que:
El ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.389.857, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia actuando en representación de su hermana, la ciudadana ANA OFELIA PAZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.550, domiciliada en Murcia España, asistido por la abogado en ejercicio, YELITZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 77.720, de este domicilio, solicitó la rectificación del acta de defunción, signada bajo el N° 2075, del 1 de diciembre de 2001, libro Nº 6, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de copia certificada de la misma, expedida por el aludido Organismo, fotocopia de cédula de identidad del hermano de la solicitante, y copias certificadas de lo hijos de la solicitante; alegando que en la partida de defunción llevada por la mencionada prefectura, colocaron mal el segundo apellido del padre y los primeros nombres de los hijos, y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Determina que la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, esta establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (…)”

De igual forma, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo del 2009, en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso, como lo es el establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para la corrección de errores materiales o de transcripción.
Ahora bien, el día 15 de septiembre del 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de 180 días contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del 15 de marzo del 2010.
Aunado a ello los artículos 144 y 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por otro lado, la Disposición transitoria Tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.
Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que las Rectificaciones de Actas del estado civil por errores de forma proceden solo en sede administrativa, mas aún cuando fue derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el artículo 769 eiusdem.
Por cuanto de la explanación de los hechos realizada por el solicitante puede colegirse que se trata de la corrección de un error de forma existente en el acta de defunción, y en virtud de que el procedimiento pautado para ello ha sido derogado y se ha otorgado la competencia para conocer de este tipo de rectificaciones solo a los Registros Civiles, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 145 y 149.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por el ciudadano DARÍO ANTONIO PAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.389.857, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia actuando en representación de su hermana, la ciudadana ANA OFELIA PAZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.550, domiciliada en Murcia España, asistido por la abogado en ejercicio, YELITZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 77.720, de este domicilio, solicitó la rectificación del acta de defunción, signada bajo el N° 2075, del 1 de diciembre de 2001, libro Nº 6, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de julio del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 2285-2010, siendo las 10:40am.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA