Expediente 2.231-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ALBENYS SALVADOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.741.360, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARLENE MAESTRE ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.778.

DEMANDADA: JACKELINE AGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.952.846 y del mismo domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.


Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), ordenando estimar la demanda en bolívares y en unidades tributarias el veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha nueve (09) de Abril del año en curso, la parte actora asistida por la profesional del derecho MARLENE MAESTRE, estimó la demanda en bolívares y en unidades tributarias otorgando igualmente poder apud- acta.
En fecha catorce (14) del mismo mes y año, fue admitida la demanda, exponiendo el Alguacil Natural de este despacho que recibió los gastos necesarios para practicar la citación en fecha siete (07) de Abril del presente año.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año en curso, el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó a la ciudadana JACKELINE AGUAS, quien se negó a firmar la boleta de citación recibiendo de sus manos los recaudos.
En fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, la Secretaria Natural de este despacho expuso que perfeccionó la citación, entregando boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
El veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2010), la apoderada judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el treinta (30) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de Julio del año en curso, rindieron declaración los ciudadanos LIBIA ISABEL MANJARRES ARIZA, NELSON RAFAEL MAGALLANES CORCHO y BRENDA MARGARITA CHACON.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que cedió en calidad de arrendamiento verbal a la ciudadana JACKELINE AGUAS, identificada en autos, un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Limpia Norte, avenida 45B número 158B-25 en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia
Que la accionada tiene nueve (09) meses que no cancela los cánones de arrendamiento acordados verbalmente, y los cuales fueron pactados en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
Que ha tratado de conciliar con la demandada ante la Intendencia del Municipio San Francisco del Estado Zulia en tres oportunidades, donde han firmado acta de compromiso en las cuales la accionada se ha comprometido a entregar el inmueble y a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, siendo infructuosos sus intentos.
Que por las razones antes expuestas, procede a demandarla por desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o sea condenada a ello por el Tribunal en el desalojo de las dos habitaciones arrendadas y en el pago de los cánones de arrendamiento atrasados

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
o Copia fotostática del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR POLO CORONADO y ALBENYS SALVADOR LUJAN, sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno propio y sus adherencias y pertenencias, situado en el barrio Limpia Norte 01, sector número 01, manzana número 02, avenida 45B y signado con el número 158B-25, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia. La referida parcela posee una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (268, 30 Mts.2), y posee los siguientes linderos: NORTE: con casa número 158B-15 y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts.); SUR: con casa 158B-45 y mide veintitrés metros (23,oo Mts.); ESTE: con casa número 45-112 y mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts.); OESTE: con avenida 45B y mide trece metros (13,oo Mts.). Dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública se San Francisco en fecha seis (06) de Julio del año dos mil siete (2007) y quedó anotado bajo el número 76 tomo 89 de los libro llevados por la antes identificada oficina. Este documento posee valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia entonces el carácter de propietario del actor. ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de documento emanado de la Intendencia del Municipio San Francisco del Estado Zulia en la cual consta que en fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) se presentaron ante ese despacho el actor y la demandada de autos, comprometiéndose esta última a entregar las dos (02) habitaciones en un lapso de cuatro (04) meses a partir de esa fecha y que igualmente se compromete a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados. Dicha documentación administrativa, surte efecto por cuanto la misma no fue impugnada y no se presentó en acta prueba que la desvirtúe, evidenciándose entonces de ésta el compromiso adquirido por la ciudadana JACKELINE AGUAS de entregar el inmuebles y pagar los cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
o Boletas de Citación libradas por la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco a la ciudadana JACKELINE AGUAS en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) y en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2010), ésta última para que comparezca ante dicho organismo el veintiséis (26) del mismo mes y año. Dicha documentación administrativa, surte efecto por cuanto la misma no fue impugnada y no se presentó en acta prueba que la desvirtúe, evidenciándose entonces de ésta que la demandada de autos fue citada para comparecer ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, donde hizo valer las siguientes:
o El merito favorable de las actas procesales. En relación a ello, ya ha determinado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina que no es un medio de probatorio. ASÍ SE DECIDE.
o La declaración de los ciudadanos LIBIA MANJARREZ ARRIZA, NELSON MAGALLAN ESCORCHO y BRENDA MARGARITA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 25.194.390, V.-22.058.948 y V.-20.580.613, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Julio del presente año, rindió declaración la ciudadana LIBIA ISABEL MANJARRES ARIZA, venezolana, de cincuenta y dos (52) años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-25.194.390 y domiciliada en la avenida 45 A, casa número 158C-30 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien una vez leídole las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de Ley. Acto seguido, se formuló el interrogatorio por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBENYS LUJAN? CONTESTO: Si lo conozco de vista. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ALBENYS LUJAN es propietario de unas habitaciones ubicadas en la avenida 45 B, sector La Limpia Norte del Municipio San Francisco del Estado Zulia? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana JACKELINE AGUAS habita dos habitaciones en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente 3 años, las cuales son propiedad de LABEYS LUJAN? CONTESTÓ: Tengo conocimiento. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YACKELINE AGUAS no le paga al ciudadano ALBENYS LUJAN, que es el dueño de las habitaciones, que posee en calidad de arrendataria, el canon de arrendamiento que es por la cantidad de bolivares cien? CONTESTÓ: Eso es lo que se oye en barrio de Limpia Norte.”

Igualmente, rindió declaración el ciudadano NELSON RAFAEL MAGALLANES CORCHO, venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, quien vive en concubinato, albañil, titular de la cédula de identidad número V-22.058.948 y domiciliado calle principal, casa número 158 A-47, Limpia Norte, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien una vez leídole las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de Ley. Acto seguido, se formuló el interrogatorio por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBENYS LUJAN? CONTESTO: De vista lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ALBENYS LUJAN es propietario de unas habitaciones ubicadas en la avenida 45 B, sector La Limpia Norte del Municipio San Francisco del Estado Zulia? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana JACKELINE AGUAS habita dos habitaciones en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente 3 años, las cuales son propiedad de LABEYS LUJAN? CONTESTÓ: También porque vive cerca de donde vivo yo. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YACKELINE AGUAS no le paga al ciudadano ALBENYS LUJAN, que es el dueño de las habitaciones, que posee en calidad de arrendataria, el canon de arrendamiento que es por la cantidad de bolivares cien? CONTESTÓ: Claro porque eso es lo que se escucha en la calle desde hace rato.

Igualmente, rindió declaración la ciudadana BRENDA MARGARITA CHACON FRANCO, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, casada, Bachiller en Ciencias, titular de la cédula de identidad número V-20.580.613 y domiciliada en el Barrio Limpia Norte, avenida 45 B, casa número 158 B-25, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien una vez leídole las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, procediendo el Tribunal a tomar el juramento de Ley. Acto seguido, se formuló el interrogatorio por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBENYS LUJAN? CONTESTO: Lo conozco pero muy poco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ALBENYS LUJAN es propietario de unas habitaciones ubicadas en la avenida 45 B, sector La Limpia Norte del Municipio San Francisco del Estado Zulia? CONTESTO: Me consta porque yo vivo en una de ellas. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana JACKELINE AGUAS habita dos habitaciones en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente 3 años, las cuales son propiedad de ALBENYS LUJAN? CONTESTÓ: Si ella habita dos, las dos primeras. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YACKELINE AGUAS no le paga al ciudadano ALBENYS LUJAN, que es el dueño de las habitaciones, que posee en calidad de arrendataria, el canon de arrendamiento que es por la cantidad de bolivares cien? CONTESTÓ: No le paga desde hace aproximadamente 11 meses. QUINTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que la ciudadana YACKELIN AGUAS no le paga al dueño, ciudadano ALBENYS LUJAN las mensualidades que se habían establecidos en el contrato verbal de arrendamiento? CONTESTÓ: Que se porque yo vivo casi al lado de ella. Además eso es lo que se dice por todo el barrio

En relación a los testigos promovidos LIBIA ISABEL MANJARRES ARIZA y NELSON RAFAEL MAGALLANES CORCHO, observa este Tribunal: que los mismos no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente y que declararon no tener ninguna inhabilidad para ser testigos en la presente causa; que resultaron contestes en sus declaraciones y éstas, adminiculadas con las diferentes pruebas consignadas a las actas, resultan coherentes; que en relación a los hechos narrados, merecen confianza dichos testigos en razón de su edad y profesión, además por que son vecinos del sector donde se encuentra ubicado en inmueble arrendado y conocen los hechos que cotidianamente ocurren en la zona. De dichas declaraciones, se evidencia entonces aunado a los demás medios probatorios, que la demandada es arrendataria es un inmueble propiedad del acto y que se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento.

Respecto a la testimonial de la ciudadana BRENDA MARGARITA CHACON FRANCO, este Tribunal desecha la misma haciendo uso de la Sana Crítica por cuanto la prenombrada es arrendataria de una de las habitaciones del actor y es la débil jurídica en la relación de arrendamiento que los une, hecho éste por el cual no merece su testimonio la confianza para tenerlo como cierto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal que el Alguacil en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010) expuso que se trasladó hasta la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora y citó a la ciudadana JACKELINE AGUAS, quien se negó a firmar la boleta y recibió los recaudos de citación, por lo que en fecha dieciséis (16) de Junio del mismo año, previa solicitud de parte, la Secretaria del Tribunal se trasladó y notificó a la ciudadana JACKELINE AGUAS. Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia de la demandada ciudadana JACKELINE AGUAS, al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión de la actora está fundamentada en el desalojo de un inmueble constituido por dos (02) habitaciones que forman parte de un inmueble situado en el barrio Limpia Norte 01, sector número 01, manzana número 02, avenida 45B y signado con el número 158B-25, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 1, 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el demandado ha dejado de cancelar nueve (09) meses a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) cada uno, adeudándole la demandada de autos un monto total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de cánones de arrendamiento.
Así pues establece, el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…omissis…
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada que por motivo de DESALOJO por el ciudadano ALBENYS SALVADOR LUJAN en contra de la ciudadana JACKELINE AGUAS, ambos identificados en actas.

En consecuencia, se ordena el desalojo de dos (02) habitaciones ubicadas dentro de un inmueble situado en el barrio Limpia Norte 01, sector número 01, manzana número 02, avenida 45B y signado con el número 158B-25, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia. La referida parcela posee una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (268, 30 Mts.2), y posee los siguientes linderos: NORTE: con casa número 158B-15 y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts.); SUR: con casa 158B-45 y mide veintitrés metros (23,oo Mts.); ESTE: con casa número 45-112 y mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts.); OESTE: con avenida 45B y mide trece metros (13,oo Mts.)
Se condena a la parte demandada ciudadana JACKELINE AGUAS a cancelar al ciudadano ALBENYS SALVADOR LUJAN, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

Expediente: 2.231-10