Expediente: 2.226-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

DEMANDANTE: MERCANTIL KALAWAKA, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Se constata de las actas, que la SOCIEDAD MERCANTIL KALAWAKA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el número 1, tomo 9-A, quedando su última reforma inscrita ante el referido registro mercantil en fecha vientres (23) de Junio del año dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el número 24, tomo 38-A, representada por la profesional del derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.232, instauró formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil siete (2007) bajo el número 3, tomo 5-A; alegando que cedió en calidad de arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, representada en ese acto por la ciudadana EVELIN REGINA PEREZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V.- 4.761.318, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el cual quedó anotado bajo el número 24, tomo 268 de los libros llevados por la antes referida oficina, contrato de arrendamiento sobre un (01) local comercial identificado con el número PB-4 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca, (C.C.E.K.) , situado en la avenida 3E entre calles 78 (Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al local antes identificado, le corresponde en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en su frente y un porcentaje de un entero con cincuenta centésimas por ciento (1,50%) sobre los derechos y obligaciones de condominio. Sus determinaciones son las siguientes: tiene un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: local PB-3; SUR: local PB-5; ESTE: local PB-A; y OESTE: avenida 3E. Consta en la planta baja de: un (01) salón, dos (02) salas sanitarias y sala de máquina de aires acondicionados, escaleras y en la planta alta consta de: un (01) salón y sala de máquina para aires acondicionados. Que el contrato de arrendamiento comenzó regir a partir del día quince (15) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) con un canon de arrendamiento mensual estipulado en CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,oo). Que la arrendataria canceló puntualmente las cuotas correspondientes desde su inicio hasta el mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), es decir, se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de quince (15) de Noviembre al quince (15) de Diciembre el año dos mil nueve (2009); quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) al quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010) al quince de Febrero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Febrero del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010); y quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010). Que han realizado gestiones para logar la resolución amistosa del contrato, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la indemnización de los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, las cuales han sido infructuosas. Que por lo antes expuesto demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, para que convenga o en su defecto sea obligado a ellos por el Tribunal: PRIMERO: en dar por resuelto el contratote arrendamiento, debiendo hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en las cuales la recibió; SEGUNDO: en pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento que van del quince (15) de Noviembre al quince (15) de Diciembre el año dos mil nueve (2009); quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) al quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010) al quince de Febrero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Febrero del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010); y quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010), más el impuesto al valor agregado y los que se dejen de cancelar hasta el momento en que surja sentencia definitivamente firme; TERCERO: la indexación; y CUARTO: las costas procesales y los honorarios profesionales prudencialmente estimados por el Tribunal.
Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 43.550, oo) equivalente a seiscientas setenta (670) unidades tributarias.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil diez, la profesional del derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA sustituyó poder a los profesionales del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, KARINA MORA MARIN, MARIELA CASTELLANOS y CLEVER RAFAEL SOCARRAS.

En fecha quince (15) de Abril del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora consignó lo conducente para elaborar los recaudos de citación, exponiendo el Alguacil Natural de este despacho lo pertinente en fecha veinte (20) de Abril del mismo año.

En la misma oportunidad, se solicitó medida preventiva de Secuestro siendo decretada la misma en fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, luego de haber cumplido la parte actora con lo indicado en los autos de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010) y doce (12) de Mayo del mismo año.

En fecha nueve (09) de Julio del año en curso se recibieron las resultas de la ejecución de dicha medida provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decretó formalmente secuestrado el inmueble objeto de la presente causa y en donde se encontraba presente la ciudadana EVELIN REGINA PEREZ GUANIPA, representante de la sociedad mercantil demandada.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el veintisiete (27) del mismo mes y año.


CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO

Esta Sentenciadora, al momento de decidir sobre el decreto la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 ordinal séptimo (7mo) eiusdem y tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, se acordó el decreto de la medida solicitada.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Por su parte, el Artículo 599 eiusdem reza:

“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”



Al momento de sentenciar sobre la medida solicitada, observó el Tribunal que la parte actora acompañó al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito con la accionada de autos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Asimismo, se constató del contenido de las cláusulas cuarta y décima cuarta del aludido contrato que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), a pagarse los cinco primeros días de cada mes y que la falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato y solicitar la resolución del mismo.

Por otra parte, en la sentencia de decreto de la medida se observó que la parte accionante acompañó al libelo cinco (05) facturas emanadas de MERCANTIL KALAKAWA, C.A., identificadas con los números 001159, 001169, 001177, 001185 y 001193, por concepto de canon de arrendamiento del local antes identificado, correspondientes a los meses que van desde el quince (15) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) al catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2010), a nombre de Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A. En la sentencia, no fueron apreciados dichos instrumentos en su valor probatorio en virtud de que emanan de la parte que los opone, y su valoración, consideró este Juzgado, vulneraba el principio de alteridad de la prueba por cuanto no había sido citada la parte accionada, a excepción de la factura que corre inserta en el folio veinticuatro (24) de las actas, signada con el número 001177, la cual aparece sellada y firmada por la Sociedad Mercantil demandada, en señal de haberle sido presentada al cobro, mereciendo a este Tribunal valor probatorio conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se expresó en la decisión que fue consignado cheque signado con el número 34711205, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mi nueve (2009), girado contra Banesco a favor de Mercantil KALAKAWA, C.A., por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 5.824,00), librado por SALÓN DE BELLEZA CAPELLI´S, conjuntamente con planillas al carbón emitidas por el mismo banco, de las cuales se aprecia, que al momento de presentar el cheque al cobro el mismo fue devuelto expresando como motivo “Dirigirse al Girador”, lo que imposibilitó a la actora hacer efectivo el mismo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal consideró demostrada la presunción grave de que existe peligro en la infructuosidad del fallo, acreditándose de esta forma los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, decretó la medida de secuestro solicitada.


Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”


Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>.

Constata de las actas esta sentenciadora, que la parte demanda, SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., antes identificada, representada por EVELIN REGINA PEREZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.761.318, estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), y recibida por este despacho en fecha nueve (09) del mismo mes y año en curso, motivo por el cual quedó citada para los efectos del presente proceso de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Luego de esta citación, la demandada, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal; asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el término a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, en consecuencia queda firme, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso , en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la SOCIEDAD MERCANTIL KALAWAKA, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., ambas ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 2.226-10.