Expediente 2.226-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL KALAWAKA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el número 1, tomo 9-A, quedando su última reforma inscrita ante el referido registro mercantil en fecha vientres (23) de Junio del año dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el número 24, tomo 38-A., representada por la profesional del derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, KARINA MORA MARIN, MARIELA CASTELLANOS y CLEVER RAFAEL SOCARRAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.232, 43.468, 89.827, 116.551, 105.211

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil siete (2007) bajo el número 3, tomo 5-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil diez, la profesional del derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA sustituyó poder a los profesionales del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, KARINA MORA MARIN, MARIELA CASTELLANOS y CLEVER RAFAEL SOCARRAS.

En fecha quince (15) de Abril del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora consignó lo conducente para elaborar los recaudos de citación, exponiendo el Alguacil Natural de este despacho lo pertinente en fecha veinte (20) de Abril del mismo año.

En la misma oportunidad, se solicitó medida preventiva de Secuestro siendo decretada la misma en fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, luego de haber cumplido la parte actora con lo indicado en los autos de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010) y doce (12) de Mayo del mismo año.

En fecha nueve (09) de Julio del año en curso se recibieron las resultas de la ejecución de dicha medida provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decretó formalmente secuestrado el inmueble objeto de la presente causa y en donde se encontraba presente la ciudadana EVELIN REGINA PEREZ GUANIPA, representante de la sociedad mercantil demandada.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el veintisiete (27) del mismo mes y año.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que cedió en calidad de arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, representada en ese acto por la ciudadana EVELIN REGINA PEREZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V.- 4.761.318, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el cual quedó anotado bajo el número 24, tomo 268 de los libros llevados por la antes referida oficina, contrato de arrendamiento sobre un (01) local comercial identificado con el número PB-4 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca, (C.C.E.K.) , situado en la avenida 3E entre calles 78 (Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al local antes identificado, le corresponde en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en su frente y un porcentaje de un entero con cincuenta centésimas por ciento (1,50%) sobre los derechos y obligaciones de condominio. Sus determinaciones son las siguientes: tiene un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: local PB-3; SUR: local PB-5; ESTE: local PB-A; y OESTE: avenida 3E. Consta en la planta baja de: un (01) salón, dos (02) salas sanitarias y sala de máquina de aires acondicionados, escaleras y en la planta alta consta de: un (01) salón y sala de máquina para aires acondicionados.
Que el contrato de arrendamiento comenzó regir a partir del día quince (15) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) con un canon de arrendamiento mensual estipulado en CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,oo).
Que la arrendataria canceló puntualmente las cuotas correspondientes desde su inicio hasta el mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), es decir, se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de quince (15) de Noviembre al quince (15) de Diciembre el año dos mil nueve (2009); quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) al quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010) al quince de Febrero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Febrero del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010); y quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010).
Que han realizado gestiones para logar la resolución amistosa del contrato, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la indemnización de los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, las cuales han sido infructuosas.
Que por lo antes expuesto demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal: PRIMERO: en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, debiendo hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en las cuales la recibió; SEGUNDO: en pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento que van del quince (15) de Noviembre al quince (15) de Diciembre el año dos mil nueve (2009); quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) al quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010) al quince de Febrero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Febrero del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010); y quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010), más el impuesto al valor agregado y los que se dejen de cancelar hasta el momento en que surja sentencia definitivamente firme; TERCERO: la indexación; y CUARTO: las costas procesales y los honorarios profesionales prudencialmente estimados por el Tribunal.
Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 43.550, oo) equivalente a seiscientas setenta (670) unidades tributarias.
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

o Copia fotostática del documento poder otorgado por ANTONIO MARTINEZ MARMOL, Director de la SOCIEDAD MERCANTIL KALAWAKA, C.A., a la profesional del derecho MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) bajo el número 54, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
o Documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL KALAWAKA, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ MARMOL, y la SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., representada por la ciudadana EVELIN REGINA PEREZ GUANIPA, sobre un (01) local comercial identificado con el número PB-4 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca, (C.C.E.K.) , situado en la avenida 3E entre calles 78 (Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho documento quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el cual quedó anotado bajo el número 24, tomo 268 de los libros llevados por la antes referida oficina

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos autenticados, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se desprende de éste la relación arrendaticia convenida entre la parte actora y la demandada de autos y las condiciones allí convenidas. Igualmente, de conformidad con las disposiciones anteriores, valora la copia fotostática del poder consignado, la cual, al no ser impugnada, tiene pleno valor probatorio y en consecuencia, acredita el carácter de la profesional del derecho actuante. ASI SE DECIDE.

o Copia fotostática del Acta de Registro Mercantil correspondiente a la SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil siete (2007) bajo el número 3, tomo 5-A.
Este documento posee valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dichas copias no fueron impugnadas. ASI DE DECIDE. De dicha acta se observa que la ciudadana EVELIN REGINA PEREZ GUANIPA, antes identificada, es la Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., con la capacidad para representar a la misma. ASI DE DECIDE

o Copia de factura número 001159 de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) emitida por MERCANTIL KALAWAKA C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.824,oo), los cuales corresponden a: CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento del local PB-4 ubicado en el Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca en el período comprendido del quince (15) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) al catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 624,oo) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al doce por ciento (12%), los cuales debían ser cancelados de contado. En dicha factura se observa firma ilegible en original y fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
o Copia de factura número 001169 de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) emitida por MERCANTIL KALAWAKA C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.824,oo), los cuales corresponden a: CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento del local PB-4 ubicado en el Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca en el período comprendido del quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) al catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2010), más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 624,oo) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al doce por ciento (12%), los cuales debía ser cancelados de contado. En dicha factura se observa firma legible original de JADE BOHÓRQUEZ y fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
o Copia de factura número 001177 de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2010) emitida por MERCANTIL KALAWAKA C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.824,oo), los cuales corresponden a: CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento del local PB-4 ubicado en el Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca en el período comprendido del quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010) al catorce (14) de Febrero del año dos mil diez (2010), más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 624,oo) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al doce por ciento (12%), los cuales debía ser cancelados de contado. En dicha factura se observa firma ilegible en original y sello húmedo de SALON DE BELLEZA CAPELLI´S.
o Copia de factura número 001185 de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil diez (2010) emitida por MERCANTIL KALAWAKA C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.824,oo), los cuales corresponden a: CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento del local PB-4 ubicado en el Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca en el período comprendido del quince (15) de Febrero del año dos mil diez (2010) al catorce (14) de Marzo del año dos mil diez (2010), más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 624,oo) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al doce por ciento (12%), los cuales debía ser cancelados de contado. En dicha factura se observa firma legible e original de SABRINA MORILLO y fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diez (2010).
o Copia de factura número 001193 de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil diez (2010) emitida por MERCANTIL KALAWAKA C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.824,oo), los cuales corresponden a: CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento del local PB-4 ubicado en el Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca en el período comprendido del quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010) al catorce (14) de Abril del año dos mil diez (2010), más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 624,oo) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al doce por ciento (12%), los cuales debía ser cancelados de contado. En dicha factura se observa firma ilegible en original.

Dichas facturas posee pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas y se entienden aceptadas por la parte acccionada. ASI SE DECIDE. De dichas facturas se desprende el cobro del canon de arrendamiento sobre inmueble arrendado objeto de la presente causa, realizado por la parte actora a la parte accionada, correspondiente a los meses indicados en cada una de ellas y los cuales fueron demandados por la arrendadora.

La parte demandante en la pieza de medidas consignó:

o Copia fotostática de documento de condominio correspondiente al Centro Comercial y Estacionamiento Kalawaca (C.C.E.K.), protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), el cual quedó registrado bajo el número 23, protocolo primero, tomo 6 de los libros llevados por esa oficina.

Este documento posee valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dichas copias no fueron impugnadas. ASI DE DECIDE. De dicho documentos se constata el área y linderos del local arrendado, PB-4. ASI DE DECIDE


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal que en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de Secuestro en fecha ocho (08) de Julio del año en curso, acto realizado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba presente la ciudadana EVELIN PEREZ GUANIPA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., demandada de autos, quien firmó el acta. Observa igualmente, que la resultas de la comisión conferida, fueron recibidas y agregadas por este despacho a las actas procesales en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), comenzándose a computar el día hábil siguiente el lapso de dos (02) días para contestar la demanda y que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia de la demandad SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, la pretensión de la actora consiste en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble conformado por un (01) local comercial identificado con el número PB-4 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca, (C.C.E.K.) , situado en la avenida 3E entre calles 78 (Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , fundamentando la misma en los artículos 1.167, 1.592, 1.274, 1.275, y 1.276 del Código Civil y 33 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda que por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iniciara la SOCIEDAD MERCANTIL KALAWAKA, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., antes identificadas. En consecuencia:

o Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARENDAMIENTO celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL KALAWAKA, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A, antes identificadas, sobre un (01) local comercial identificado con el número PB-4 ubicado en la planta baja del Centro Comercial y Estacionamientos Kalawaca, (C.C.E.K.) , situado en la avenida 3E entre calles 78 (Dr. Portillo) y 79 (Dr. Quintero) en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al local antes identificado, le corresponde en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en su frente y un porcentaje de un entero con cincuenta centésimas por ciento (1,50%) sobre los derechos y obligaciones de condominio. Sus determinaciones son las siguientes: tiene un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: local PB-3; SUR: local PB-5; ESTE: local PB-A; y OESTE: avenida 3E, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el cual quedó anotado bajo el número 24, tomo 268 de los libros llevados por la antes referida oficina.
o Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, C.A., antes identificada, hacer entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL KALAWAKA, C.A., antes identificada, de local comercial objeto del presente litigio, previamente identificado. Dicho inmueble deberá entregarlo en las mismas condiciones en las cuales las recibió.
o Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE BELLEZA CAPELLI´S, antes identificada, a pagar a la actora SOCIEDAD MERCANTIL KALAWAKA, C.A., antes identificada, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento que van del quince (15) de Noviembre al quince (15) de Diciembre el año dos mil nueve (2009); quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) al quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010) al quince de Febrero del año dos mil diez (2010); quince (15) de Febrero del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010); y quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010) al quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010), más el impuesto al valor agregado y los que se dejen de cancelar hasta el momento en que surja sentencia definitivamente firme.
o Se ordena indexar la cantidad ordenada a pagar- VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,oo)- desde la fecha de la admisión de la demanda- veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010)- hasta la fecha e la cual quede firme la presente decisión. A tales efectos, se ordena oficiar en la oportunidad procesal pertinente al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice dicho cálculo de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor correspondiente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
o Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.