Expediente: 2.320-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA VARELA, LUISA CONCHA, MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA, MARIA ARIAS, SCARLETT STORNO y ANDREA APPING, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente.


DEMANDADO: HUGO ENRIQUE TAPIA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.


Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el Nº488, Tomo 2B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3/12/1996, bajo el Nº56, Tomo 337A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , el día 5/12/2005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro.; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad NºV-7.868.748.

Alega la parte actora que la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS, C.A., en fecha 20/10/2008, celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO TIPO: SENTRA S T/M. AÑO: 2007. SERIAL DE CARROCERIA: . SERIAL DEL MOTOR: MR20080143H. PLACAS: AGL81U; el cual fue recibido por el comprador a su entera satisfacción, quien lo tiene bajo su guarda, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo, hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de venta y los intereses pendientes que se causen hasta la fecha del pago total del precio.
Que el precio de la venta fue la suma de Noventa y cuatro mil trescientos bolívares exactos (Bs.94.300), de los cuales recibió como inicial la suma de Dieciocho mil ochocientos sesenta bolívares (Bs.18.860), obligándose a pagar al vendedor o al cesionario como saldo de capital, la suma de Setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.75.440), conjuntamente con los intereses que resulten de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas. Que a la fecha adeuda la suma de Setenta y siete mil novecientos cincuenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.77.951,81), cantidad que excede la octava parte del precio total del bien mueble.
Que en el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, celebró un contrato de Cesión de Crédito y de la Reserva de Dominio, en la que el Vendedor cedió y traspasó a su representada, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asisten contra el Comprador HUGO ENRIQUE TAPIA, derivados del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Que como consecuencia, su representada se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que SAKURA MOTORS, C.A., tenía en contra del Comprador. Que por tal motivo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio demanda la Resolución del Contrato anteriormente descrito.

Por auto de fecha veintitrés (07) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16)) de julio del mismo año, el actor solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes que conforman la relación jurídico procesal, por incumplimiento en el pago de las cuotas del precio total de venta que exceden de la octava parte del mismo.

Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo vendido conforme a las disposiciones de los artículos 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil y 22 de la antes mencionada ley.

Al respecto establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”


Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

 Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS, C.A., en su condición de Vendedor, y el ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, en su condición de Comprador, sobre el vehículo identificado en el libelo de la demanda, en el cual se describe el precio de la operación de compra venta, documento con fecha cierta -20/10/2008- con sello estampado de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
 Estado de cuenta emitido por el BANCO PROVICIAL.
 Original de certificado de origen del vehículo, identificado AR-090675.
 Original de factura a nombre del ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA.

Se consta de los recaudos acompañados la celebración del contrato de Venta con Reserva de dominio entre la sociedad mercantil SAKURA MOTORS, C.A., y el ciudadano HUBO ENRIQUE TAPIA, sobre el vehículo anteriormente descrito, así como la Cesion del Crédito y Reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Asimismo se aprecia original del Certificado de Origen del vehículo a nombre del comprador HUGO ENRIQUE TAPIA, donde consta la Reserva de Dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Igualmente consta en actas factura Nº 10801500 de fecha 23/07/2008 en la cual se describe la operación de venta del vehículo de autos, el precio de venta, saldo deudor, así como la declaración de que se conviene entre las partes que el saldo del precio sería cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A., la cual se observa firmada en original.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los documentos acompañados donde consta el compromiso del pago de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, así como del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Solicita la parte actora se le designe depositaria judicial del bien mueble objeto del contrato, este Tribunal en virtud de que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, tiene el dominio del vehículo en virtud de una cesión del crédito que le hizo el vendedor original, y de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del mencionado artículo 599, acuerda el deposito del bien objeto de la presente medida de secuestro en la referida sociedad mercantil, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO TIPO: SENTRA 2.0 L T/M, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1AB61D77L675251, SERIAL DEL MOTOR: MR20080143H, PLACAS: AGL81U, COLOR: PLATA METALICO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, ya identificados.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.
Se designa depositaria judicial del vehículo antes descrito a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de que distribuya el referido exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el N° 441-10.-
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.320-10.