Expediente: 2.211-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CRISTALERIA LA MILAGROSA, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.450, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada REBECA SEMPRUN SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.052, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LA MILAGROSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el N° 14, Tomo 54-A, representada por los ciudadanos ONIS ARGELIS VARLA y MILAGROS PEÑA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.766.192 y 5.837.837, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vicepresidente; alegando que celebró contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 27 de marzo de 2009, sobre un inmueble ubicado en la calle 64, entre avenidas Bella Vista y Santa Rita, signado con el N° 4-75, al lado del Edificio LUIS PAREJO, en la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que se estableció en la clausula tercera del contrato que el lapso de duración era de un año improrrogable, comenzando a regir desde el primero (01) de abril de 2009, hasta el primero de abril de 2010. Que en la clausula sexta del mismo, se convino en que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de su vencimiento y que se consideraba liberada de su obligación con el original del recibo correspondiente que le otorgue el arrendador. Que igualmente se convino que la falta de pago de dos (02) mensualidades de canon de arrendamiento daría a la arrendadora a pedir la inmediata resolución del contrato, la desocupación del local arrendado y al pago de los cánones vencidos y los que faltaren por vencerse, y en la clausula décima segunda la arrendataria se obligó a no realizar modificaciones dentro del inmueble arrendado sin el previo consentimiento dado por escrito por el arrendador y que todo lo que hiciere quedaría en beneficio del local. Que el arrendatario se ha atrasado en el pago de tres (3) cuotas o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2009 y enero y febrero de 2010, adeudando actualmente la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales no han podido cobrar pese a las diligencias efectuadas, como la de fecha 20-01-2010, en la que el arrendatario se comprometió a pagara para el 20-02-2010 y lo incumplió. Por todo lo expuesto demanda a la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LA MILAGROSA C.A. por Resolución de Contrato, para que desocupe el inmueble y lo entregue libre de personas y bienes, pague los cánones vencidos y los que se sigan venciendo, así como los gastos administrativos establecidos convencionalmente. También pide el actor, el pago de la clausula penal del contrato, las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Mediante diligencia presentada el día cinco (05) de abril del presente año, el actor otorgó poder a las Abogadas REBECA SEMPRUN SANDREA, MERY CASIQUE ALVAREZ y YULI KARINA VEGAS.
En fecha quince (15) de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que no logro entrevistarse con el representante de la empresa demandada.
Posteriormente la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, siendo concedido por este despacho, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 31 de mayo de 2010.
Por diligencia suscrita el 22 de abril de 2010, el actor otorgó poder a los Abogados WILLIAM SEMPRUN y JUNIOR BRICEÑO, revocando las facultades conferidas a OLGA LOPEZ, IVAN OSILIA MERY CASIQUE y YULI VEGAS.
En fecha veintidós de junio de 2010, la Apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad Litem a la parte demandada, siendo resuelta satisfactoriamente esta solicitud por el Tribunal, al día siguiente. Una vez notificada y juramentada la defensora ad Litem de la parte demandada, ciudadana ANA MARTÍNEZ MONSALVE, fue citada y dio contestación a la demanda el día 14 de julio del presente año.
Por escrito presentado en fecha dieciséis de julio de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y en la misma fecha solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, dándole entrada el Tribunal y formando pieza de medidas, por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2010.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que ha sido demandada la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, por incumplimiento en el pago de tres (3) cánones de arrendamiento, solicitando en esta oportunidad el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia del contrato de arrendamiento autenticado el día veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 11, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ y la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LA MILAGROSA C.A., sobre el inmueble antes descrito.
Asimismo se constata del contenido de la clausula sexta que el canon de arrendamiento mensual se convino en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del local y el pago de los cánones vencidos.
Por otra parte, fueron consignados siete (7) recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento copias fotostáticas, emitidos por el ciudadano AUGUSTO SANCHEZ, los cuales no son valorados en virtud de que se tratan de copias simples de documentos privados.
También fue acompañada copia fotostática de un compromiso de pago, el cual tampoco es valorado por tratarse de un documento privado acompañado en copia simple
Examinado el libelo de demanda y el contrato de arrendamiento acompañado a las actas, considera este Órgano Jurisdiccional que se han aportado medios probatorios suficientes para la presunción de existencia del olor a buen derecho, primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas.
Ahora bien, en relación a la presunción grave del peligro en la infructuosidad del fallo, observa el Tribunal que la empresa demandada fue emplazada por carteles y no compareció a darse por citada, en virtud de lo cual le fue designada defensora ad Litem, quien manifestó que trató de localizar al demandado en varios sitios, en la dirección suministrada en el escrito libelar y por telegrama (el cual se encuentra anexo a la contestación), y fueron infructuosas todas las diligencias. La actitud ejercida por la demandada o sus representantes, frente al llamado del Tribunal hace presumir que una posible sentencia a favor del actor pudiera quedar ilusoria, cubriéndose de esta manera el segundo de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace procedente la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor y así se decide.
En relación a la solicitud de nombramiento del actor como secuestratario judicial se niega la misma por cuanto no fue acreditada la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la calle 64, entre avenidas Bella Vista y Santa Rita, signado con el N° 4-75, al lado del Edificio LUIS PAREJO, en la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano AUGUSTO SANCHEZ GUTIERREZ en contra de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA LA MILAGROSA C.A, ambos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 442 -10.-
LA SECRETARIA,
Abog. Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.211-10.
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