REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio del año dos mil diez (2010).
200° y 151°.

Consta de las actas conforman el presente expediente contentivo del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la ciudadana MILAGROS COROMOTO FERNÁNDEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RENTAR TOOL SERVICE, C.A., todos identificados en actas, que en fecha diecinueve (19) del presente mes y año fue consignado a las actas transacción judicial efectuada por las partes ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2010), la cual quedó anotada bajo el número 16, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
La transacción judicial quedó plasmada en los siguientes términos: PRIMERO: que suspenden por un lapso de treinta (30) días continuos y consecutivos la presente causa, contados a partir del diez (10) de Marzo del presente año, así como la ejecución de la medida cautelar decretada por este despacho; que la entrega material del inmueble, se realizará mediante un acto donde el arrendatario demandado entregue las llaves y se proceda a la inspección del inmueble para constatar el perfecto estado del mismo y sus accesorios, así como los recibos correspondientes a los servicios públicos cancelados. El antes referido acto, constará mediante finiquito privado suscrito por las partes o por quien designen para su representación una vez transcurrido el lapso determinado en esta cláusula. Una vez firmado el finiquito correspondiente, al arrendadora demandante se compromete a desistir tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, cumplido lo cual nada tendrán que reclamarse las partes ni sus apoderados judiciales, asistentes o representantes por concepto alguno. SEGUNDO: el arrendatario demandado cancela a la arrendadora demandante las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad equivalente a un canon de arrendamiento previa deducción de la cantidad entregada en depósito al suscribir el contrato de arrendamiento en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (2005), por lo que se hace entrega de un cheque signado con el número 35000567 de la cuenta corriente 0116-0116-2000-03538885, girado en contra del Banco Occidental de Descuento de fecha ocho (08) de Marzo del año en curso, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,oo) a favor de la arrendadora demandante. B) Mediante depósito bancario número 219566412 de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez (2010) en la cuenta corriente número 01160126051126023487 a nombre de la arrendadora demandante, cancela la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo). C) De igual forma, cancela mediante cheque número 23000566 de la cuenta corriente número 0116-0116-2000-03538885 girado en contra del Banco Occidental de Descuento de fecha ocho (08) de Marzo del año en curso, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo)a favor de MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.533, por concepto de honorarios profesionales. Todas estas cantidades suman un total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,oo). La entrega de estas cantidades, no significa la novación del contrato de arrendamiento, y así lo reconoce el arrendatario demandado. TERCERA: los gastos ocasionados con motivo de la transacción, así como en los que pudiese incurrir la arrendadora demandante en caso de incumplimiento de la misma por parte de arrendatario demandado, sean judiciales o extrajudiciales, de honorarios profesionales de abogados, de peritos, transporte o cualquier otro gasto o costas, serán sufragados por el arrendatario demandado. CUARTA: transcurridos veinte (20) días luego de la firma de la transacción, el arrendatario demandado se compromete a permitir la entrada de un agente inmobiliario para que exhiba el inmueble a persona interesada en su compra. Las partes deberán ponerse de acuerdo para tal fin. QUINTA: Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente convenimiento así como sus consecuencias, se elige como domicilio procesal a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes, con exclusión de cualquier otro.
De las actas se constata que la antes descrita transacción, fue suscrita por la ciudadana MILAGROS FERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.989.119, parte actora en la presente causa con la facultad para disponer del derecho en litigio, asistida por el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.533 , por una parte; y por la otra, el ciudadano NELSON ALFONZO GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.591.248, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL RENTAL TOOL SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el número 53, tomo 1-A, parte demandada en la presente, asistido por la profesional del derecho YENIFER PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.926. Se verifica igualmente del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil seis (2006) bajo el número 24, tomo 61-A, la cual corre inserta a las actas, que el ciudadano NELSON ALFONZO GARCÍA ROMERO actúa con el carácter de PRESIDENTE de la misma, y posee la cualidad para representarla.
Por otra parte se observa, que la transacción suscrita no versa sobre cuestiones en las cuales esta prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, y que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN realizada por las partes. En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en los términos contenidos en el mismo, adquiriendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.