Exp.: 2.323-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio MAURO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.744.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.251, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DICOPETROL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-03-2003, bajo el N° 26, tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-01-1991, anotada bajo el N° 28, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que la demandada, representada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.506.629, recibió y aceptó una factura signada con las siglas A00026527, emitida en fecha 28/04/2009, con vencimiento al 28/05/2009, con lo cual contrajo una deuda a favor de su mandante por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 9.204,72), por la venta de productos lubricantes para motor de vehículos, encontrándose dicha obligación de plazo vencido desde el 28 de mayo de 2009. Invoca el actor que las gestiones amigables practicadas por su mandante para lograr que la deudora pague su obligación, han resultado infructuosas hasta la fecha, por ello demanda a la referida Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.806,91), por concepto de capital, intereses moratorios, honorarios profesionales, las costas procesales y la indexación judicial.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 13.649,47).
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2010, la parte actora solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.


Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (01) factura, que corre inserta en el folio veintisiete (27) de las actas, y siendo este instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma (factura), el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes dilucidados, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), ya identificada, especialmente sobre los haberes existentes en la cuenta corriente N° 01050043591043572112, a nombre de la demandada, en el BANCO MERCANTIL, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 19.109,25), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil DICOPETROL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), ambas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 417-10.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.323-10.