Expediente: 2.196-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: LIVIA JOSEFINA MOGOLLON.
DEMANDADO: ANA MAYLIN MENDEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se constata de las actas, que la ciudadana LIVIA JOSEFINA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.805.736, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.757, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instauró formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.446.463, y de este mismo domicilio; alegando que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), celebró contrato de arrendamiento con la demandada, ya identificada, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 58, Tomo 61, de los libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento semiamoblado con un puesto de estacionamiento, ubicado en la avenida 11, calle Ñ-Ñ, Residencias Bello Monte, N° 11-17, modulo A, apartamento N° A-3, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que se estableció que el termino de duración del contrato sería de seis (06) meses contados a partir de la fecha primero del mes de mayo del año 2009, siendo dicho plazo prorrogable automáticamente por un solo periodo igual, si al vencimiento del plazo fijo, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación su voluntad de no continuar el contrato. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que debía ser pagado por la Arrendataria por mensualidades adelantadas puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de un deposito bancario en una cuenta a nombre de LIVIA MOGOLLON; que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la Resolución del contrato y se convino en que el pago del condominio, servicios públicos como el agua, aseo urbano, gas, energía eléctrica y teléfono, serían por cuenta de la Arrendataria. Asimismo, establecieron las partes que las reparaciones menores que necesite el inmueble serían por cuenta de la Arrendataria, igualmente las mayores cuando que hayan de efectuarse por descuido o negligencia de la misma. Argumenta la actora, que la Arrendataria ha dejado de cancelar el mes de octubre parcialmente, y los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como enero y febrero de 2010, y que igualmente está en mora con el pago del Condominio del inmueble, con los servicios públicos básicos y el impuesto inmobiliario. La reclamante alega que al no realizar las reparaciones que necesitaba el inmueble, causó que se aperturara una averiguación por una denuncia efectuada en contra de su persona como propietaria Arrendadora y la Arrendataria, formándose un expediente en la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, ya que el inmueble presentaba una filtración que estaba causando daños a otro inmueble, y la Arrendataria se negaba a repararlo, o permitir la entrada de personas para verificar la misma y proceder a repararlo. Que por lo expuesto es que demanda a la ciudadana Ana Maylin Méndez León, para que resuelvan del contrato de Arrendamiento, le entregue el inmueble en el mismo estado en que lo recibió y solvente en los servicios públicos.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo del mismo año, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, dándole entrada el Tribunal a este escrito por auto de fecha veinticuatro (24) del mes en curso y formando pieza de medidas.
Por sentencia publicada el día veintiséis (26) de marzo de 2010, el Tribunal decretó la medida solicitada, librando oficio y exhorto, el cual fue enviado al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13/07/2010, luego a pasar por el sistema automatizado de distribución.
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), se ejecutó la media de secuestro preventivo, acto en el que estuvo presente y se notificó a la demandada de autos, ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEÓN.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el Tribunal a solicitud de la parte actora nombró como depositaria judicial del inmueble secuestrado a la ciudadana LIVIA JOSEFINA MOGOLLON y ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Santa María, C.A., a los fines de hacerle entrega del referido inmueble a dicha ciudadana.
CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO
Esta Sentenciadora, al momento de decidir sobre el decreto la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 ordinal séptimo (7mo) eiusdem y tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, del condominio del inmueble, de los servicios públicos y por no efectuar reparaciones al inmueble y no permitir la entrada de personas a realizarlas, se acordó el decreto de la medida solicitada.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Artículo 599 eiusdem reza:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
El Tribunal analizó el contenido del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 58, Tomo 61, de los libros respectivos, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas LIVIA JOSEFINA MOGOLLON y ANA MAYLIN MENDEZ, sobre el inmueble antes descrito. Asimismo se constató del contenido de la clausula Novena del referido contrato, que las partes convinieron en que serían por cuenta de la Arrendataria las reparaciones menores que necesite el inmueble, consideradas individualmente hasta por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00), así como las reparaciones mayores que hayan de efectuarse al inmueble por descuido o negligencia de la Arrendataria o de las personas bajo su cuidado. Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por la Arrendataria, se entregó a la arrendadora en calidad de depósito de garantía la cantidad de a Seis Mil Bolívares (Bs.F. 6.000,00), cantidad esta que no podrá ser utilizada para cancelar cánones atrasados. Igualmente convinieron las partes, según se evidencia de la clausula cuarta del contrato de mencionado, que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución del mismo, elemento que examinado conjuntamente con el libelo de demanda, llevaron al Tribunal a considerar que se existía la presunción del olor a buen derecho.
Por otra parte, el Tribunal examinó y valoró la copia certificada del Expediente N° 430, acompañado a las actas, llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, aperturado en virtud de la denuncia que realizó la ciudadana ANA QUEVEDO en contra de LIBIA MOGOLLON, por los perjuicios ocasionados al área de su apartamento producto de filtraciones de su piso. En dicho expediente se observó que se realizó una inspección en el apartamento de la ciudadana ANA QUEVEDO, ubicado en la avenida 11, calle NÑ, Residencias Monte Bello N° 11-17, apartamento N° A1, en virtud de una filtración que esta causando daño a este apartamento, y se dejó constancia que la filtración procede del apartamento N° A-3. También se observó que el Funcionario actuante dejó constancia que la ciudadana LIBIA MOGOLLON manifestó que en ningún momento se ha negado a realizar los trabajos de reparación de la filtración que está perjudicando a la propietaria del apartamento de la Planta Baja y declaró que es la ciudadana Ana Méndez, titular de la cédula de identidad N° 10.446.463, que no le permite el acceso a la propiedad. Indica el funcionario que la ultima de las mencionadas, se negó a recibir la primera boleta de citación, y la segunda y tercera boleta fueron recibidas por Eyrá Castillo, domestica de la inquilina y Dayzu Álvarez, propietaria del apartamento A-2. Del acta compromiso se puedo apreciar que la ciudadana ANA MENDEZ, inquilina del apartamento no asistió a la cita.
El contenido del expediente formado por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa y las declaraciones formuladas por el funcionario actuante y la ciudadana LIVIA MOGOLLON, produjeron para este órgano jurisdiccional la presunción grave del peligro en la infructuosidad del fallo, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideró que procedía la medida preventiva de secuestro solicitada.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>.
Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEÓN, estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, motivo por el cual quedó citada para los efectos del presente proceso de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Luego de esta citación, la demandada, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal; asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el término a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, en consecuencia queda firme, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, en el juicio que RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la ciudadana LIVIA JOSEFINA MOGOLLON en contra de la ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEÓN, ambas ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 2.196-10.
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