Expediente 2.196-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: LIVIA JOSEFINA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.805.736, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: ANA MAYLIN MENDEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.446.463 y del mismo domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el cuatro (04) del mismo mes y año.

En fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso, la parte actora asistida por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO consignó lo conducente para elaborar los recaudos de citación, exponiendo el Alguacil Natural de este despacho lo pertinente en fecha cinco (05) de Abril del mismo año.

En la misma oportunidad, se solicitó medida preventiva de Secuestro siendo decretada la misma en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año en curso se recibieron las resultas de la ejecución de dicha medida provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decretó formalmente secuestrado el inmueble objeto de la presente causa y en donde se encontraba presente la demandada de autos.

En la misma oportunidad, la parte actora con la asistencia de autos pide se le nombre secuestrataria del inmueble arrendado, siendo acordado lo conducente el veintisiete (27) del mismo mes y año. El primero (01) de Junio del año en curso el Tribunal tomó el Juramento de Ley a la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEON, identificada en autos, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento semiamoblado con un puesto de estacionamiento ubicado en la avenida 11, calle Ñ-Ñ, residencias Bello Monte número 11-17, modulo A, apartamento número A-3, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil nueve (2009), el cual quedó anotado bajo el número 58, tomo 61 de los libros llevados por la antes referida oficina.
Que según la cláusula segunda del contrato, se estableció que el término de duración del mismo sería de seis (06) meses contados a partir de la fecha primero (01) del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo dicho plazo prorrogable automáticamente por un solo período igual de seis (06) meses si al vencimiento del plazo fijo una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial su voluntad de no continuar el arrendamiento, no operando la tácita reconducción.
Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), los cuales debía ser cancelado por la arrendataria los primeros cinco (05) días de cada mes a través de depósito bancario en la cuenta de ahorros signada con el número 0134-0079-21-0792190391 del banco BANESCO a nombre de LIVIA MOGOLLON.
Que de conformidad con lo establecido con la cláusula cuarta del contrato la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas y vencidas darán derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, debiendo cancelar igualmente todos los cánones de arrendamiento vencidos, con el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y así como también el pago de honorarios de abogados y Tribunales competentes.
Que la arrendadora o la persona que ella autorice podrá efectuar una inspección al inmueble cada dos (02) meses para constatar el buen funcionamiento y condiciones del mismo.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato, quedó expresamente convenido que el pago del condominio y de los servicios públicos como el agua, energía eléctrica, gas, aseo urbano, teléfono y demás servicios públicos que corresponden al inmueble serán por cuenta de la arrendataria, la cual deberá entregar mensualmente dichos recibos de cancelación de los servicios públicos a la arrendadora en el lugar que esta designe.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato, las reparaciones menores que necesitare dicho inmueble consideradas individualmente hasta la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), las reparaciones mayores que hayan de efectuarse por descuido o negligencia de la arrendataria o de las personas bajo su cuidado, correrán por cuenta de la arrendataria.
Que la arrendataria adeuda parte del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) por cuanto sólo canceló la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) correspondientes al mismo; adeuda asimismo los meses de Noviembre, y Diciembre del año dos mil nueve (2009), Enero, y Febrero del año dos mil diez (2010), lo cual la coloca en estado de insolvencia.
Que ha incumplido las cláusulas octava y novena del contrato por cuanto se encuentra insolvente con el condominio del inmueble y con el pago de los servicios públicos básicos e impuestos inmobiliarios, aunado al hecho que no realizó las reparaciones necesarias en e inmueble razón por la cual se aperturó averiguación en virtud de una denuncia interpuesta en contra de la actora y de la arrendataria ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa según se evidencia de expediente signado con el número 430, por cuanto el inmueble presentaba una filtración que estaba causando daños severos a otro inmueble y la arrendataria se negaba a repararlo o permitir la entrada de personas para verificar la misma y proceder a repararlo
Que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.
Que por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEON, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, a los fines de que convenga o sea obligada por e Tribunal: PRIMERO, en la resolución del contrato de arrendamiento antes identificado, por incumplimiento de los términos contenidos en el mismo, muy especialmente por haberse violado las cláusulas cuarta y octava de la aludida convención arrendaticia; SEGUNDO: en desocupar el inmueble en referencia en el mismo estado de aseso, pintura en que lo recibió, libre de personas y cosas, con todas sus instalaciones, adherencias, pertenencias y demás biehechurías además solvente con los servicios públicos. TERCERO: daños y perjuicios estimados en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), reservándose el derecho de demandar a la arrendataria en su oportunidad por cualquier otro derecho que le pudiese corresponder derivado del mismo contrato.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

o Documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LIVIA JOSEFINA MOGOLLON y ANA MAYLIN MENDEZ LEON, sobre un apartamento semiamoblado, con un puesto de estacionamiento ubicado en la avenida 11, calle Ñ-Ñ, residencias Monte Bello, número 11-17, modulo A, apartamento número A-3 del sector Monte Bello en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho documento quedó autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil nueve (2009), y quedó inserto bajo el número 58, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos autenticados, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se desprende de éste la relación arrendaticia convenida entre la parte actora y la demandada de autos y las condiciones allí convenidas.

o Recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento en Monte Bello, emitido en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil nueve (2009) correspondiente al mes de Marzo del mismo año, por la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250, oo) en el cual se observa sello de PAGADO y firma de recibido ilegible, cédula de identidad V.-7.805.736.
o Recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento en Monte Bello, emitido en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2009) correspondiente al mes de Abril del mismo año, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) en el cual se observa sello de PAGADO y firma de recibido ilegible, cédula de identidad V.-7.805.736.
o Recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento en Monte Bello, emitido en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009) correspondiente al mes de Junio del mismo año, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) en el cual se observa sello de PAGADO y firma de recibido ilegible, cédula de identidad V.-7.805.736.
o Recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento en Monte Bello, emitido en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2009) correspondiente al mes de Julio del mismo año, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) en el cual se observa sello de PAGADO y firma de recibido ilegible, cédula de identidad V.-7.805.736.
o Recibo de pago por concepto de abono, emitido en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2009) correspondiente al mes de Agosto del mismo año, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) en el cual se observa sello de PAGADO y firma de recibido ilegible, cédula de identidad V.-7.805.736.
o Recibo de pago por concepto de abono, emitido en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil nueve (2009) correspondiente a la segunda parte del mes de Agosto del mismo año, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) en el cual se observa sello de PAGADO y firma de recibido ilegible, cédula de identidad V.-7.805.736.
o Recibo de pago por concepto de abono, emitido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del mes de Septiembre del mismo año, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) en el cual se observa sello de PAGADO y firma de recibido ilegible, cédula de identidad V.-7.805.736.
o Recibo de pago por concepto de abono, emitido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil nueve (2009) correspondiente al segundo abono del canon de arrendamiento del mes de Septiembre del mismo año, por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, oo) en el cual se observa sello de PAGADO y firma de recibido ilegible, cédula de identidad V.-7.805.736.
o Recibo de pago por concepto de abono, emitido en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) correspondiente al abono parcial del canon de arrendamiento del mes de Octubre del mismo año, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) en el cual se observa sello de PAGADO y firma de recibido ilegible, cédula de identidad V.-7.805.736.
o Recibo de pago por concepto de complemento del canon de arrendamiento del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), emitido en el mes de Noviembre del mismo año, por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400, oo) en el cual se lee PENDIENTE POR PAGAR.
o Recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), emitido en el mes de Noviembre del mismo año, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) en el cual se lee PENDIENTE POR PAGAR.
o Recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009), emitido en el mes de Diciembre del mismo año, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) en el cual se lee PENDIENTE POR PAGAR.
o Recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento del mes de Enero del año dos mil diez (2010), emitido en el mes de Enero del mismo año, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) en el cual se lee PENDIENTE POR PAGAR.

Se observa de los aludidos recibos fueron elaborados por la parte actora sin la intervención de la demandada de autos, de manera que este Tribunal considera que tales documentos vulneran el principio de Alteridad de la Prueba, por lo que no merecen valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

o Copia certificada del expediente número 430 llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesta por la ciudadana Ana Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.328.726 en contra de LIBIA MOGOLLON por motivo de los daños causados al departamento de la denunciante, en el cual consta: 1) informe de inspección al apartamento ubicado en Residencias Monte Bello, apartamento A-1, en el cual dejan constancia del problema de filtración severo en el área de estudio, en la habitación de los niños, y en las dos (02)salas sanitarias, realizada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2009). 2) Declinatoria de competencia por parte de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa a la Intendencia del Municipio Maracaibo, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009). 3) Acta compromiso levantada el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), con la presencia de la parte agraviada y la denunciada, manifestando esta última que no se ha negado a hacer la reparación de la filtración. Se dejó igualmente constancia que la inquilina del apartamento A3, no hizo acto de presencia. 4) Declaración realizada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) por la denunciada LIVIA MOGOLLON, parte actora en la presente causa, quien expresa que había estado pendiente para efectuar las reparaciones, pero que la inquilina, ANA MENDEZ, arrendataria, no lo ha permitido. 5) Denuncia efectuada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) por la ciudadana ANA QUEVEDO, en razón de los daños causados a su apartamento y boletas de citación libradas a la denunciada ciudadana LIVIA MOGOLLON, en la misma fecha de la denuncia. 6) Consta igualmente en el expediente copia del contrato de arrendamiento e impresiones fotográficas.

Las copias certificadas del expediente antes indicado, son consideradas por quien juzga como un documento administrativo, y tiene pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y no se presentó en acta prueba que la desvirtúe. ASÍ SE DECIDE. De las mismas, se desprende entonces que el inmueble arrendado objeto del presente litigio, ha causado daños a otro inmueble del mismo edificio, específicamente apartamento A-1 y que la arrendadora, parte actora de autos, ha manifestado ante la Intendencia del Municipio Maracaibo que está dispuesta a reparar los daños, pero que el inmueble de su propiedad se encuentra arrendado y que la inquilina la ha impedido efectuar dichas reparaciones. En consecuencia, es valorado este documento en el sentido indicado. ASI SE DECIDE.


La parte demandante en la pieza de medidas consignó:

o Copia fotostática de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la ciudadana LIVIA MOGOLLON, identificada en actas, en el cual declara como vivienda principal un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 3-A, ubicado en la segunda planta del edificio “A” perteneciente al Conjunto Residencial Monte Bello, situado en la avenida 11 entre calles N y ÑÑ, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La copia antes indicada, es considerada por quien juzga como un documento público administrativo, y tiene pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y no se presentó en acta prueba que la desvirtúe. ASÍ SE DECIDE. De la misma se desprende que la actora, declaró como vivienda principal el inmueble de su propiedad y el cual es objeto del presente litigio.

o Copia fotostática de documento compraventa celebrado entre los ciudadanos BALMORE ENRIQUE TELLO y LIVIA JOSEFINA MOGOLLON GONZÁLEZ, sobre un apartamento 3-A, ubicado en la segunda planta del edificio “A” perteneciente al Conjunto Residencial Monte Bello, situado en la avenida 11 entre calles N y ÑÑ, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con fachada norte del edificio A; SUR: con fachada sur del edificio A; ESTE: en parte con pasillos y escaleras comunes y ven parte con pared intermedia o medianera que comunica al apartamento 4-A; OESTE: con fachada oeste del edificio A. El mencionado contrato quedó protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) bajo el número 18, protocolo primero, tomo 31.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documento público, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. Del mismo, se desprende que la ciudadana LIVIA JOSEFINA MOGOLLON GONZÁLEZ, actora de autos, es la propietaria del inmueble allí identificado.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal que en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de Secuestro en fecha veinticinco (25) del Mayo del año en curso, acto realizado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba presente la demandada de autos ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEON, quien firmó el acta. Observa igualmente, que la resultas de la comisión conferida, fueron recibidas y agregadas por este despacho a las actas procesales en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), comenzándose a computar el día hábil siguiente el lapso de dos (02) días para contestar la demanda y que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

4. Que el demandado no conteste la demanda.
5. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
6. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia de la demandada, ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEON, al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, la pretensión de la actora consiste en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble apartamento 3-A, ubicado en la segunda planta del edificio “A” perteneciente al Conjunto Residencial Monte Bello, situado en la avenida 11 entre calles N y ÑÑ, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y 33 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el incumplimiento de las cláusulas tercera, octava, y novena del contrato de arrendamiento.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda que por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciara la ciudadana LIVIA JOSEFINA MOGOLLON en contra de la ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEÓN, antes identificadas. En consecuencia:

o Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARENDAMIENTO celebrado entre las ciudadanas LIVIA JOSEFINA MOGOLLON y ANA MAYLIN MENDEZ LEON, antes identificadas, sobre un apartamento semiamoblado, con un puesto de estacionamiento ubicado en la avenida 11, calle Ñ-Ñ, residencias Monte Bello, número 11-17, modulo A, apartamento número A-3 del sector Monte Bello en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil nueve (2009), y quedó inserto bajo el número 58, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.
o Se ordena a la ciudadana ANA MAYLIN MENDEZ LEÓN, antes identificada, hacer entrega a la ciudadana LIVIA JOSEFINA MOGOLLON, antes identificada, de un apartamento 3-A, ubicado en la segunda planta del edificio “A” perteneciente al Conjunto Residencial Monte Bello, situado en la avenida 11 entre calles N y ÑÑ, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con fachada norte del edificio A; SUR: con fachada sur del edificio A; ESTE: en parte con pasillos y escaleras comunes y ven parte con pared intermedia o medianera que comunica al apartamento 4-A; OESTE: con fachada oeste del edificio A. Dicho apartamento deberá entregarlo en el mismo estado de aseo y pintura en el cual fue recibido, con todas sus instalaciones, adherencias, pertenencias y demás bienhechurias, libre de personas y de cosas ajenas a dicho inmueble y solvente con los servicios públicos.
o Se condena a la demandada ANA MAYLIN MENDEZ LEÓN, antes identificada, a pagar a la actora LIVIA JOSEFINA MOGOLLON, antes identificada, a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de daños y perjuicios demandados.
o Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.