REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, trece (13) de julio del año dos mil diez (2010). 200° y 151°. Consta de las actas, según diligencia presentada por una parte, por el abogado JULIO RAMÓN UZCATEGUI BENITEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACIN GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, que desistió del procedimiento y de la acción intentada en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentó en contra del ciudadano SIXTO JOAQUIN OQUENDO MEDINA, solicitando se homologue el desistimiento presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, y por la otra el ciudadano SIXTO JOAQUIN OQUENDO MEDINA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado CARLOS MAESTRE ZACARÍAS, exponiendo que convenía en el desistimiento planteado por la parte actora, renunciando a cualquier derecho que le pudiera haber asistido y que se haya derivado como consecuencia del accidente de tránsito que ocupa al caso, no teniendo nada más que reclamarle al demandante. En la misma fecha, se solicitó se devolvieran los certificados originales de los vehículos, previa certificación en actas de los mismos.
Ahora bien, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen: Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Precisado en los artículos anteriores, es importante destacar que el efecto del desistimiento es ponerle fin al juicio; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento como son: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JULIO RAMÓN UZCATEGUI BENITEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACIN GONZÁLEZ, desistió de la acción y del procedimiento, y éste Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez del mismo, constata de las actas del expediente que al referido apoderado le fue otorgada la facultad para desistir, lo que configura su potestad para realizar tal actuación, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, al tratarse de una pretensión de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito. Es de señalar también que, la parte demandada estuvo presente en el acto de consignación de la diligencia en la cual se manifiesta por parte el actor su voluntad en desistir del procedimiento y de la acción, en virtud de que en la presente causa se había efectuado el acto de la contestación de la demanda, por lo que se considera que se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado JULIO RAMÓN UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ otorgándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente 1841-08.