Expediente 2.160 -10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200º y 151º

Demandante: Sociedad Mercantil LIDER MAQ. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril de 2009, quedando anotada bajo el número 58, tomo 17 A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: JESÚS GARCÍA PANTOJA y AUDREY SILVA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.379 y 37.920, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO S.A. (hoy SAMFOR S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1966, bajo el número 12, páginas de la 35 a la 41, tomo 24, posteriormente modificada su denominación social a la actual conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1979, bajo el número 14, tomo 5-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: RONALD BERMÚDEZ, JOSE BRAVO, CARLOS ARAUJO, CARLOS URDANETA, FERNANDO LOBOS, IRAIGUÍ FLORES y ANTONIO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.925, 57.133, 103.029, 103.181, 60.603, 87.646 y 52.404, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición de las Cuestiones Previas que hiciera la parte demandada. Una vez recibida la demanda en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), proveniente de la Oficina Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a admitir la misma.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo, previa solicitud de parte.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) el Alguacil del Tribunal expuso que no logró intimar al ciudadano FRANCESCO SAMPIERI LISTRO, en representación de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010) la parte actora solicitó la citación por carteles, proveyendo el Tribunal de conformidad.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstuvo de practicar la Medida de Embargo comisionada, en virtud de la caución ofrecida y conforme a lo solicitado por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) se ordenó el depósito del cheque número 03851861 en la cuenta del Tribunal.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.
Por escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) el Abogado CARLOS ARAUJO, Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de mayo de de dos mil diez (2010) los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron las cuestiones previas opuestas.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas.
Por diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora ratificó el rechazo a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, ampliando el rechazo en los siguientes términos: Que en cuanto a la primera Cuestión Previa que sería fácil pretender entrar a hablar de Cosa Juzgada donde no ha habido juicio.
Que en relación a la segunda defensa de fondo que la demandada trata de encajar como previa, ha sido conteste la jurisprudencia al constatar los enunciados de los artículos 640, 643 ordinal 3° y 644, que estamos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que ya se cumplió, y cuya prueba le asiste o se afinca en las facturas aceptadas, ya mencionadas. Que de allí se colige que no hay prestaciones recíprocas de las partes contratantes, y que existe una particular obligación de hacer por el demandado de pagar una cantidad líquida y exigible, que sólo pretende la cancelación de su acreencia que no está sometida a condición establecida por la Ley, o término que suspenda el pago, o alguna otra limitación. Que estos alegatos serán comprobados en la articulación probatoria correspondiente con cheques emitidos por la demandada a favor la demandante y con las copias y trámites de retenciones de impuestos del SENIAT, efectuadas por la empresa demandada a la demandante.
Que en relación a la tercera Cuestión Previa referida al defecto de forma, fácilmente se puede colegir que es infundada, pues de la sola lectura de la demanda y de los documentos que se acompañan se infiere que el libelo cumple a cabalidad con las prescripciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el objeto de la demanda y la causa que lo genera están explicados y determinados en los títulos adjuntados a ella.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante:
• Prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que indique al Tribunal los pagos realizados a la Sociedad Mercantil LIDER MAQ, C.A por SANFOR, C.A., a cargo de la cuenta N° 0116-0151-17-0008297060, durante los años 2008 y 2009 y las persona autorizada para girar sobre las cuentas. Asimismo, solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines de que informara sobre las retenciones de Impuestos del Tesoro Nacional que la Sociedad Mercantil SAMPIERI y FORTUNATO, o SAMFOR S.A., realizó sobre los pagos que hace la Sociedad Mercantil LIDER MAQ, C.A., en los años 2008-2009 y para que remita a este Tribunal las tres últimas declaraciones Tributarias de la primera de las Sociedades Mercantiles nombradas.
A los efectos de esta promoción fueron acompañados en copias fotostáticas, cheques emitidos a favor de LIDER MAQ, C.A., por parte de SAMPIERI y FORTUNATO, S.A. (SANFORD S.A.), así como los comprobantes y títulos de retenciones tributarias de dichos pagos y declaración de tributos de la referida sociedad LIDER MAQ, C.A., a saber:
• Nota de entrega de LEIDERMAQ, C.A., N° 6052 a nombre de SANFOR, C.A., DE FECHA 18/12/08.
Este documento no fe impugnado por la parte demandada y en consecuencia produce valor probatorio.
En dicho documento se describe el alquiler de Trompo mezclador de concreto.
• Copia simple de factura N° 00003248, de fecha 18/12/2008 a nombre de SANFOR, S.A. Este documento no surte valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.
• A los folios 138 y 139, copia simple de Comprobantes de Retención de SAMPIERI & FORTUNATO, S.A., los cuales no se valoran por tratarse de copia simple de documento privado.
• De los folios 140 al 149 ambos inclusive, original de Notas de Entrega de LEIDER MAQ, C.A. a nombre de SAMFOR, S.A. de fechas17/12/2008, 19/12/2008, 21/01/2009, 27/01/2009, 29/01/2009, 30/01/2009, 18/02/2009, 03/02/2009, 09/02/2009 y 03/03/2009, respectivamente, en las cuales se describe el servicio de alquiler de equipos para la construcción.
• De los folios ciento cincuenta (150) al cientos setenta y nueve (179) corren insertos documentos privados, los cuales no producen valor probatorio por cuanto se trata de copia simples que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y nueve (189), corren insertas una (1) Planilla de Declaraciones estimadas de Renta y Pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, ante el SENIAT por el contribuyente LIDER MAQ, C.A, así como cinco (5) formas IVA 00030, un (1) resultado de declaración, una (1) planilla FORMA DPJ-00026 y una (1) planilla para pagar Forma 99028; estos documentos fueron presentados en copia fotostática por lo que no surten valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), fue recibida comunicación del Banco Occidental de Descuento, en la cual se indica que:
“Debido al volumen de transacciones reflejadas en la cuenta corriente identificada con el N°116-0151-17-0008297060 perteneciente a la Sociedad Mercantil SANFORD, S.A., para el período comprendido desde el día 28/08/2008, fecha de apertura de dicha cuenta corriente, hasta el día 31/12/2009, remitimos a su despacho, constante de 22 folios útiles, los movimientos financieros correspondientes a dicha cuenta para el referido período. Por lo cual, solicitamos a su despacho, se sirva determinar cuales de las transacciones financieras reflejadas en dichos estados financieros son de relevancia jurídica para la causa instruida por su despacho y de los cuales podrá solicitar la documentación que considere necesaria.
En relación a las personas autorizadas para girar sobre la cuenta identificad con el N°116-0151-17-0008297060, le informamos que conforme a nuestros registros los ciudadanos que poseen firma autorizada en la cuenta corriente antes señalada son los siguientes: FRANCO SAMPIERI SCHEMBRI, cédula de identidad N°V-7.862.354, ALEJANDRO JOSE SAMPIERI SCHEMBRI, cédula de identidad N°13.300.888, RICCARDO SAMPIERI SCHEMBRI, cédula de identidad N°8.702.820 y JOANNA GABRIELA PIRELA TROCONIS, cédula de identidad N° V-9-949.977. Remitimos a su despacho, constante de tres (3) folios útiles, copias fotostáticas de los registros de nuestros sistemas en los cuales se verifica dicha información.”

Examinados los estado de cuenta remitidos por el Banco Occidental de Descuento, considera este Tribunal que resultan inconducentes a los fines de demostrar los pagos efectuados a la Sociedad Mercantil LIDER MAQ, C.A por SANFOR, C.A., a cargo de la cuenta N° 0116-0151-17-0008297060, durante los años 2008 y 2009, ya que en éstos no se refleja la persona que realiza los depósitos.

En relación a la información suministrada respecto a las personas que tienen firma autorizada en la empresa, resulta impertinente a los efectos de la decisión de las cuestiones previas.

Respecto a la prueba de informes dirigida al SENIAT, observa este Tribunal que a la fecha en que se dicta esta sentencia, no ha sido recibido el resultado de la misma.


Pruebas de la parte demandada.
• Copia certificada del expediente signado con el N°1973-2009 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que fue incoado por la empresa LIDER MAQ en contra SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA (SAMFORD), cuya instancia culminó con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/10/2009, quien actuando en segunda instancia la declaró inadmisible.
Este documento es valorado por tratarse de una copia certificada de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO PREVIA A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra normativa adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro de Derecho Procesal Civil Venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pag. 60)

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, al momento de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…omissis…)
9°) La cosa juzgada.
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”


El Apoderado Judicial al oponer la cuestión previa comprendida en el ordinal 6°, ya mencionado, alegó que no se cumplió con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(... Omissis...)
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…..”

Al respecto alega la representación de la parte demandada, que la parte actora incumplió el contenido de la citada norma y en razón de ello, se censura la construcción del escrito libelar en los siguientes aspectos:
“…cuyas facturas fueron aceptadas debidamente por el Ingeniero de Obra GUSTAVO ALEX SANTANA GRATEROL… en representación de la sociedad mercantil SAMFOR… (.) Todas las descritas facturas fueron emitidas por mi representada LIDER MAQ C.A. por concepto de uso y alquiler de maquinaria para la construcción, por orden y cuenta de la empresa usuaria SAMFOR S.A., las cuales disponen de la respectiva descripción de las maquinarias suministradas y entregadas en las mencionadas fechas ya indicadas (…)”
Que de la anterior transcripción así como del resto del libelo de demanda, se aprecia que la parte actora omitió indicar con precisión una serie de hechos que revisten gran relevancia para el ejercicio de su derecho de acción a través del procedimiento por intimación, entre los cuales, se observa:
1) Omite indicar que las facturas identificadas en el libelo no tienen el sello oficial de su representada SAMFOR.
2) Omite indicar que ninguna de las facturas tienen firmas legibles como para presumir que un ciudadano al que denominan GUSTAVO SANTANA GRATEROL aceptó dichas facturas por SAMFOR.
3) Omite que en la empresa demandada las personas para recibir facturas no son precisamente los Ingenieros de Obra, sino el personal de administración el facultado para recibir documentos comerciales.
4) Omite que la única señal de recepción es una firma ilegible que no va acompañada de los siguientes datos: fecha de recepción del documento; número de cédula de identidad de la persona receptora del documento; cargo de la persona receptora del documento; que la presunta obligación que identifica se trata de una “prestación de servicios” y no de una mercancía, por lo tanto no puede tener el mismo tratamiento que establece el artículo 147 del Código de Comercio; y que omite indicar e identificar el resto de la documentación que se genera comercialmente, sobre todo a nivel de la industria petrolera, cuando un “servicio” se presta como lo son: orden de servicio, acta de inicio del servicio u obra, acta de finalización del servicio u obra, conformidad de la prestación del servicio y el contrato de servicio.

Para el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE, la pretensión “es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que lo legitima, es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio”.
Por su parte, sobre este punto ha dicho el tratadista Arístides Rengel Romberg, que “el objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 114).

Ahora bien de los alegatos esgrimidos al oponer la referida cuestión previa la representación judicial de la accionada, se observa que pretende que el actor corrija una serie de supuestas omisiones que a su parecer implican un defecto de forma del libelo de demanda, constatando este Tribunal del contenido del ordinal 4° del artículo 340 de la norma procedimental civil, que al tratarse de derechos u objetos incorporales, debe indicarse, sin más exigencia, “los datos, títulos y explicaciones necesarias”, corroborándose del libelo y sus anexos, que fueron expuestos por la actora los datos necesarios que llevan a determinar a este Órgano Jurisdiccional y al sujeto pasivo de la presente acción, el objeto que se persigue, que en el caso bajo estudio, no es otro que el cobro de una obligación dineraria a través del procedimiento intimatorio, es decir que el bien material sobre el que recae el interés jurídico del demandante, de una cantidad líquida exigible en dinero; esto es lo que persigue obtener la actora mediante la subordinación de los intereses del demandado al suyo propio, utilizando como medio de prueba del derecho que alega tener, nueve (09) facturas signadas con los números 0003332, 0003346, 0003367, 0003383, 0003386, 0003401, 0003412, 0003430 y 0003487, alegando que fueron aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil demandada SAMFOR S.A.
De igual forma, observa quien decide la presente incidencia, que los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, no sólo no se subsumen en el contenido del ordinal 4° del artículo 340 del CPC, sino que son argumentos tendientes a debatir la eficacia de los instrumentos consignados como fundamento de la acción.
Por los fundamentos antes expuestos, considera este Juzgador que el actor no incurrió en el defecto de forma del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.

En otro orden de ideas, también opone la representación judicial de la accionada la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Cosa Juzgada”, alegando que la parte actora LIDER MAQ instauró ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial una pretensión libelar similar a la presente, basada en idénticos argumentos y procedimiento judicial, cuya instancia culminó con la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), quien actuando en segunda instancia declaró Inadmisible la demanda. Que tras esta circunstancia, al generarse un precedente idéntico de pretensión (supuesto de hecho), mismas partes que obran con el mismo carácter y procedimiento, debe declararse la cosa juzgada a favor de su representada.

El Tribunal para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.


Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.81, al referirse a la Cosa Juzgada señala:
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que establece los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.

Ahora bien, con fundamento en la doctrina y la norma anteriormente citada, no puede ser considerado que en el caso de autos pueda invocarse la excepción de cosa juzgada, la cual esta dirigida a atacar los elementos de la pretensión, a los fines de asegurar que la función propia de la inmutabilidad de la sentencia dictada contra el peligro de una decisión, como bien lo afirma el citado autor. Empero en el caso que nos ocupa se trata de un caso distinto en el cual no se produjo una sentencia de fondo que resolviera la situación jurídica planteada, sino que se trata de la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda que no tocó el mérito de la causa.

Así puede apreciarse la copia certificada del expediente signado con el N°1973-2009 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que fue incoado por la empresa LIDER MAQ en contra SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA (SAMFORD), en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, y que fue confirmada con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/10/2009, quien actuando en segunda instancia la declaró también inadmisible, en virtud de que dicha demanda se fundamentó igualmente en las facturas que fueron utilizadas como fundamento en el presente juicio; evidenciándose que la sentencia dictada no toca la pretensión.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En relación a la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
Al respecto el citado tratadista Arístides Rengel Romberg señala:
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa provino de la ley que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

En el caso de autos como anteriormente quedó expresado, se fundamenta la demanda intentada por el procedimiento de intimación en facturas en las cuales se describe el alquiler de maquinaria y equipos de construcción.
A este respecto es conveniente traer a colación las ya citadas sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación intentado por la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en la cual señaló que al existir un contrato entre las partes del cual deriva el derecho reclamado, si este contrato impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, no puede ser admitida la demanda por el procedimiento de intimación.
“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación….”

Cabe destacar que de los folios 140 al 149 ambos inclusive, corren insertos originales de Notas de Entrega de LEIDER MAQ, C.A. a nombre de SAMFOR, S.A. de fechas 17/12/2008, 19/12/2008, 21/01/2009, 27/01/2009, 29/01/2009, 30/01/2009, 18/02/2009, 03/02/2009, 09/02/2009 y 03/03/2009, respectivamente, en las cuales se describe el servicio de alquiler de equipos para la construcción. Asimismo se observa que la mayoría de las notas de entrega señalan la fecha a partir de la cual eran rentadas. Dichos documentos aún cuando no corresponden a las facturas fundamento del presente juicio, llevan a considerar a esta juzgadora la forma en que se realizaba la prestación del servicio entre ambas empresas, y a razonar la factibilidad de que en el transcurso de su prestación surgiera una circunstancia generadora de una obligación para alguna de las partes no expresada en la nota de entrega.

En consecuencia, una vez examinadas las facturas fundamento de la demanda, por cuanto en ellas se describe la prestación de un servicio como lo es, el alquiler de equipos de construcción, del los cuales surge la presunción de que la prestación de dicho servicio pueda estar sometido a una contraprestación que pudiera emanar durante la relación y por cuanto no fue acompañado al libelo de demanda algún medio de prueba que desvirtúe esta presunción; considera este Tribunal que resulta inadmisible la demanda intentada por el procedimiento de intimación y en consecuencia debe prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar las Cuestiones Previas opuestas por la Sociedad Mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO SOCIEDAD ANONIMA (SAMFORD), en contra de la Sociedad mercantil LIDER MAQ, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificadas, y se especifican en la siguiente forma:

1. SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Cosa Juzgada.
2. SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la extinción del proceso de conformidad con las previsiones del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte actora en la presente incidencia.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los doce (12) días del mes julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 2.160-10.-