Exp. N° 03301
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con los documentos acompañados, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA VILCHEZ y VIVI CECILIA RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.411.504 y V-15.409.153, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio DOMINGO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.093, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Miguel Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 196 que acompañan. Igualmente señalan, que su domicilio conyugal lo establecieron en Residencias “El Trébol”, Circunvalación N° 2, edificio Las Acacias, apartamento 13 A, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando además, que han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 188, 189 y siguientes del Código Civil, en concordada relación con los Artículos 762, 788 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y así lo solicitan al Tribunal, que declare su Separación de Cuerpos y Bienes, basada en el siguiente término:

PRIMERO: Ambos cónyuges declaramos que no procreamos hijos.
SEGUNDO: En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que existe un inmueble adquirido durante nuestra comunidad conyugal, constituido por un (1) apartamento, ubicado en Residencias El Trébol, Circunvalación N° 2, edificio Las Acacias, piso N° 3, apartamento N° 13 A, ala “A”, en jurisdicción de la parroquia Miguel Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que dicho inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de abril del 2007, anotado bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 5. El mismo tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (84,94 mts2), consta de las siguientes dependencias: Dos niveles, en el nivel planta baja tres (3) dormitorios, dos (2) baños, área de servicio; y en el nivel planta alta consta de recibo, comedor, cocina y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada D; SUR: con fachada C; ESTE: con apartamento 14 A a nivel de entrada y con el apartamento 14 A a nivel inferior; y OESTE: con apartamento 11 A, a nivel de entrada tercer piso y con el apartamento 11 a nivel inferior segundo piso. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de 93 % y un sitio de estacionamiento para un (1) vehículo marcado con las mismas siglas del apartamento y esta situado en la planta baja del edificio. Con respecto a este inmueble ambas partes manifiestan de común acuerdo que el cónyuge MIGUEL ANGEL ACOSTA VILCHEZ ya identificado, cede sin reserva alguna, libre de gravámenes, el cincuenta por ciento (50 %) de la comunidad conyugal o cualquier otro derecho que le pudiera corresponder sobre el mencionado inmueble; quedando el cien por ciento (100%) del mismo en propiedad y posesión única y exclusivamente de la ciudadana VIVI CECILIA RAMIREZ CASTAÑEDA, antes identificada.
TERCERO: Cada cónyuge tiene derecho a fijar su residencia por separado a partir de la presente separación de cuerpos en cualquier parte de la República o en el exterior, quedando suspendida la vida en común.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA VILCHEZ y VIVI CECILIA RAMIREZ CASTAÑEDA, plenamente identificados, en los términos convenidos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.).-
La Stria.,

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