Exp. 03187
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)
Demandante: JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-778.755 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO y ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.804 y 61.962, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Demandado: EDWARD PÉREZ BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.462.574 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCÁTEGUIZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.597 y 127.146, respectivamente y del mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03187, que tramitado y sustanciado como fue el presente juicio que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara el ciudadano JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA contra el ciudadano EDWARD PÉREZ BARCELO, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 17 de junio de 2010, declarando sin lugar la demanda incoada.
Habiéndose agotado el lapso legal para ejercer el recuso de apelación, sin que la parte demandante haya hecho uso del mismo, el día 02 del mes y año que discurre, las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:
...En aras de dar por terminado el presente juicio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil y luego de las conversaciones pertinentes, de mutuo y amistoso acuerdo, sin ningún tipo de coacción, acordamos lo siguiente: 1) La parte demandada ciudadano EDWARD PÉREZ BARCELO, antes identificado, se compromete a entregar al demandante JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA, el bien inmueble, objeto del presente litigio, el cual es de su propiedad, en el lapso de 90 días calendario, es decir, el día Lunes cuatro (4) de octubre de 2010, dicha entrega la hará mediante la consignación de las llaves respectivas por ante este mismo Tribunal y solvente con los servicios públicos (agua potable y energía eléctrica). 2) Solicitamos se homologue este acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en el día, dos (02) de julio de 2010, la parte demandada ciudadano EDWARD PÉREZ BARCELO y el ciudadano JESÚS RAMÓN ROJAS LEDEZMA, parte actora en la presente causa, asistidos por el Abogado en ejercicio ENINYERTH RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.325; celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes, el día 02 de julio de 2010.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta el total cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/charyl
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