Exp. Nº 03247
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Demandante: DARDY MARITZA ANCIANI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.330 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: XIOMARA ALVARADO GIL y MARIBEL REYES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 47.477 y 82.788, en el orden indicado, y de igual domicilio.-
Demandada: DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.290.895 y domiciliada en el referido Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NELSON ESPINA FLORES y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.960 y 56.759, respectivamente y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales, que el día 17 de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta, asignándole la nomenclatura Nº 03247 y ordenó emplazar a la demandada de autos ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda.-
El día 03 de junio de 2010, fueron librados los recaudos de citación, siendo citada la referida ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, tal y como consta de la boleta agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha 10 de junio de 2010, la demandada de autos ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, ya identificada, con la asistencia del profesional del derecho NELSON ESPINA FLORES, consignó su escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, consignó su escrito el día 15 de junio de 2010, el cual fue agregado a las actas y admitido cuanto ha lugar en Derecho en esa misma fecha, y la parte demandada promovió sus pruebas el día 16 de esos mismos corrientes, medios probáticos estos, que serán analizados en la motiva de este fallo.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, el día 23 de febrero de 2001 por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 53, Tomo 23 de los libros respectivos, tal y como se evidencia del contrato que corre inserto en la Inspección Judicial realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que anexó marcado con la letra “A”; así mismo, afirmó que dicha ciudadana desde hace cuatro (4) meses no cancelaba los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y que suman la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) y que tampoco ha cancelado las facturas de Hidrolago desde el año 2003, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 890,55), sin incluir Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, y que de igual forma, tiene una deuda líquida y exigible por concepto de condominio por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.760,00) que corresponden a las cuotas de condominio del año 2006 hasta el mes de mayo del presente año.
Aseveró además, que la ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, en su carácter de arrendataria, ha venido incumpliendo el contrato firmado por ambas, tal y como lo rezan las Cláusulas Décima Cuarta y Séptima, es por lo que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO, de conformidad con los Artículos 34, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Por último, indicó que el inmueble arrendado está constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villas del Lago, Calle Las Isoras, Número 27B-76, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Entre tanto, la representación judicial de la parte demandada ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, trabó la litis con su contestación, donde reconoció lo existencial del contrato de arrendamiento; alegó que la demanda es inadmisible por cuanto la actora acciona por Resolución de Contrato y Desalojo, y que el Artículo 33 de la Ley especial en la materia, establece diversidad de acciones posibles, diferenciando las demandas por desalojo de las de cumplimiento o resolución, y que esta distinción se hace entre otras consideraciones, porque cuando se demanda por falta de pago de cánones de arrendamientos debe determinarse la naturaleza del contrato para saber si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, verbal o escrito a tiempo indeterminado y así elegir correctamente la acción a incoar.
Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), ya que del propio contrato, se evidencia, en su cláusula tercera, que el canon mensual lo era por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) antiguos, hoy CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) y por último, negó que deba cantidad alguna por concepto de condominio e Hidrolago.
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” Y a su vez analizamos el siguiente criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:
…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
… Omisisis… ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.
En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).
Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que, si la conclusión del Sentenciador no es compatible con el texto del contrato, ocurriría la desnaturalización del mismo.
NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA
Luego de analizar el contenido de la cláusula segunda del contrato bajo análisis, que establece lo siguiente:
El tiempo de duración del presente contrato es por el lapso de seis (6) meses. Es convenido entre las partes, que este término se prorrogará en períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las dos partes diere aviso a la otra por escrito y con acuse de recibo con no menos de treinta días antes de finalizar el período de duración establecido, notificando su voluntad de no prorrogar el contrato. Es entendido entre las partes que las prórrogas se extenderán como plazo fijo. El aviso de no prorrogarse el contrato que se refiere la presente cláusula podrá hacerse mediante notificación privada, telegrama certificado o cualquier otro medio, que conlleve a este fin. Queda expresamente establecido que LA ARRENDADORA queda de pleno derecho de modificar el canon de arrendamiento por cada nueva prórroga de común acuerdo con LA ARRENDATARIA.-
Este Sentenciador, entra a determinar la naturaleza jurídica del contrato que vincula la relación entre las partes, y en propósito pedagógico observa:
Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.
En este caso concreto, la parte accionante incoa la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y al mismo tiempo DESALOJO, cuando es bien sabido, que la acción de resolución sólo procede cuando el contrato es a tiempo determinado, donde se pretende resolver el contrato por el incumplimiento de las cláusulas del mismo, y en el caso de marras, las partes pactaron que la duración del contrato sería por seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales, el cual se ha ido prorrogando en forma automática, ya que no existe constancia en actas de la voluntad de las partes de no prorrogar el contrato, y habiendo permanecido la Arrendataria en el inmueble objeto del litigio, indudablemente, que EL MISMO CONSERVA SU NATURALEZA DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, por ello este Tribunal admitió la presente acción conforme al Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que le es aplicable a este caso en concreto. En tal sentido, nuestro máximo Tribunal afirmó concretamente que “...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo SON ÚNICAS, TAXATIVAS E IMPUESTAS POR EL ESTADO, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato....” (PIERRE TAPIA, Oscar R. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306) (Negrillas y mayúsculas de este Tribunal).
De lo anterior se concluye, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de Contratos a tiempo determinado, es la acción de RESOLUCIÓN, prevista y sancionada en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el Desalojo que solo es factible en los contratos a tiempo indeterminado. No obstante, que el procedimiento a seguir en uno u otro caso, es decir, resolución o desalojo, lo es el establecido en la referida ley especial, que remite al Juicio breve independientemente de la cuantía. Así se declara.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia, entre a analizar las probanzas de autos:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora con su libelo de demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
a.- Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo a su vez del contrato de arrendamiento suscrito por las parte el 23 de febrero de 2001, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 53, Tomo 23 de los libros respectivos, y que este Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio, debido al órgano jurisdiccional del cual emana de los hechos que pudo constatar el aludido Tribunal en la inspección, y conforme a la naturaleza pública del referido contrato debidamente reconocido por la parte demandada con su escrito de contestación, y a tenor de los Artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil. Así se establece.-
b.- Consignó marcados con la letra “B” cuatro (4) recibos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, y si bien es cierto, que los aludidos recibos cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que las máximas de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del Arrendador, observa este Jurisdicente, por un lado, que la parte demandada refutó los referidos montos, argumentando que el canon de arrendamiento, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, fue fijado en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) actuales, más no así en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) como afirma la actora en su escrito libelar, y por la otra, los aludidos recibos, no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, razón por la cual, se desestiman en su apreciación y valoración. Así se declara.-
c.- Así mismo, junto con el escrito libelar consignó la parte accionante, rielante a los folios 22 y 23, Estado de Cuenta emanado de HIDROLAGO, de fecha 11 de mayo de 2010, solicitando en la etapa probatoria, Prueba de Informe para con la empresa HIDROLÓGICA (Acueducto San Francisco), oficiándose a dicho organismo en fecha 22 de junio de 2010, bajo el N° 0379-2010, siendo agregada a las actas el acuse de recibo del referido oficio el día 23 de junio de 2010, recibida dicha información el día 06 de julio de 2010, donde remite reporte detallado de la deuda existente para con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual totaliza la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 992,01), vislumbrándose que actualmente la parte demandada se encuentra insolvente con el pago del servicio de agua potable para con la empresa HIDROLAGO, razón por la cual, este Sentenciador aprecia y valora los referidos Estados de Cuenta y la Prueba de Informe antes analizada, en favor de su promovente.- Así se decide.-
d.- Consignó Comunicación signada con la letra “D” emanada de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas del Lago, de fecha 06 de mayo de 2010, y luego en pruebas, solicitó se oficiara a dicha Junta de Condominio, a los fines de que indicara quién pagaba las cuotas de condominio, siendo recibida el día 22 de julio de 2010, dicha información mediante comunicación fechada 15 de julio de 2010, donde se evidencia, que quien cancela las cuotas de condominio es el ciudadano DARWIN RIOS, y lo hace desde el año 2003, pero que se encuentra moroso desde el año 2007. Observando este Tribunal, que el referido ciudadano DARWIN RIOS, conforme a la Inspección Judicial antes analizada, es el esposo de la ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, de lo que se deduce por presunción ominis, que si bien es cierto que en el contrato no fue pactado que el pago de las cuotas de condominio sería obligación de la Arrendataria, el mismo fue asumido por la ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, conforme a la información suministrada. En consecuencia, se le atribuye valor probatorio a la referida comunicación y a la prueba de informe solicitada.- Así se determina.-
En juicio contradictorio, la parte actora, promovió lo siguiente:
.- Estado de Cuenta o relación de la deuda de Hidrolago y ratificó el que ya había consignado con la demanda, promoviendo prueba de informe para con HIDROLAGO, la cual ya ha sido analizada en líneas pretéritas. Así se determina.-
.- Ratificó los cuatro recibos de cánones de arrendamientos y el contrato de arrendamiento y, que este Tribunal, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, le ha dado el tratamiento que en derecho se requiere, esto es, emitió opinión en cuanto a su apreciación y valoración. Así se establece.-
Entre tanto que, la parte demandada en juicio contradictorio, promovió lo siguiente:
.- Invocó el mérito favorable quien se desprenden de las actas procesales y ratificó la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra y del cual ya este Tribunal emitió pronunciamiento.- Así se establece.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.
Mutatis-Mutandi, la demandada de autos con sus alegaciones reconoció lo existencial de la convención arrendaticia, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como los es la obligación de pagar los servicios públicos. Igualmente, reconoció la demandada que los cánones de arrendamiento fueron estipulados conforme a la cláusula tercera en la cantidad CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento que no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto por el accionado, y como quiera que, desde el mes de marzo de 2001 la reclamada ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, haciendo uso del servicio público que se ha denunciado como infringido contractualmente, en razón de su insolvencia en el pago del mismo (HIDROLAGO) y con las cuotas de condominio, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, ésta no probó, en el lapso que se aperturó al efecto, el hecho extintivo de sus obligaciones, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva parcialmente con lugar la acción interpuesta.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana DARDY MARITZA ANCIANI GONZÁLEZ en contra de la ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 23 de febrero de 2001 por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 53, Tomo 23 de los libros respectivos.-
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villas del Lago, Calle Las Isoras, Número 27B-76, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, TOTALMENTE SOLVENTE CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LAS CUOTAS DE CONDOMINIO ADEUDADAS.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadana DAYSY GENOVEVA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00) por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados, correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo de, presente año 2010, a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) mensuales .-
QUINTO: No hay condenatoria en costas y costos procesales, vista la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Ipp/charyl
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