Exp. N° 03007

República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida la anterior demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES presentada personalmente por el profesional del derecho FERNANDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.197, actuando en su propio nombre e interés, siendo el Apoderado Judicial de la ciudadana NORALBA PUENTES, titular de la cédula de identidad N° E-81.946.328 y de este domicilio, todo ello, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Juicio Oral) incoara la ciudadana EDELMA ELENA ACUÑA NORIEGA en contra de su representada, désele entrada. Fórmese cuaderno por separado. El Tribunal para resolver, observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 Constitucional y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado, evidencia que la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN propuesta va dirigida para con la parte contraria y vencida en juicio, esto es, la ciudadana EDELMA ELENA ACUÑA NORIEGA, ahora bien, conforme a la redacción del Artículo 22 de la Ley de Abogados y a tenor de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, existen cuatro posibles situaciones que pueden presentarse que motivan trámites de sustanciación disímiles a saber:
a).- Cuando el juicio en el cual se pretenda demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en Primera Instancia.
b).- Cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación y la misma se haya oído en un solo efecto.
c).- Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos.
d), Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, en este ultimo caso, la reclamación que surja por honorarios profesionales al vencido DEBERÁ TRAMITARSE POR VÍA CONTENCIOSA Y PRINCIPAL, esto es, de manera autónoma y no dentro del juicio ya concluido, debiendo acreditar el abogado demandante, la autorización o el poder otorgado por la parte vencedora para tales efectos y consignar las copias certificadas del expediente ya concluido en señalamientos de las actuaciones que reclama, en propósito de que el Tribunal que le corresponda conocer por distribución inicie las fases del procedimiento, esto es, la Declarativa y la Ejecutiva.
Sabido que, en el expediente que contiene las reclamaciones que se formulan (Exp. 03007), fue dictada SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y hoy se encuentra en estado de ejecución de sentencia, razón por la cual, la demanda incoada es INADMISIBLE.- Así se Establece.-
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).

En razón a que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/charyl