Exp.3195

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expediente: 3195.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES.

Demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 d octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Demandante: EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.834.688, V-15.059.173 y V-7.762.699, en ese mismo orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.233, 87.879 y 40.731, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandado: LEONARDO ALBERTO ÁÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.164.503 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3195 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho que, en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se recibió por Secretaría proveniente del órgano distribuidor la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO ÁÑEZ SANDOVAL.

Ese mismo día se ordenó realizar por Secretaría la corrección de la foliatura del expediente.

Con fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), previo cumplimiento de los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, se libraron los recaudos citatorios correspondientes; sin embargo, el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó por Secretaría escrito de reforma de demanda admitiéndose en esa misma fecha, por lo que los recaudos de citación respectivos fueron librados nuevamente en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), una vez cumplidos con los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, mediante diligencia fechada once (11) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado actor indicó la dirección para llevar a efecto la citación personal del demandado de autos, ciudadano LEONARDO ALBERTO ÁÑEZ SANDOVAL, la cual se practicó el día ocho (08) de julio del referido año, según se evidencia del recibo citatorio que corre inserto al folio N° 36 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 ejusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas a los folios N° 37 y 38 que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pruebas de las partes
Pruebas de la demandante
Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

En su escrito de promoción de pruebas agregadas a los folios Nos. 37 y 38 del Expediente bajo estudio, la representación judicial de la demandante:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprenden del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), celebrado entre las partes intervinientes en este proceso autenticado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007) bajo el Nº 29, tomo 81 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

2.- Invocó la confesión ficta del demandado de autos, ciudadano LEONARDO ALBERTO ÁÑEZ SANDOVAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que el accionado no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera en el lapso legal respectivo contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que el demandado de autos, ciudadano LEONARDO ALBERTO ÁÑEZ SANDOVAL, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:


“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.-Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio autenticado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007) bajo el Nº 29, tomo 81de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia y que corre inserto a las actas procesales de este expediente a los folios que van del Nº 10 al 19, inclusive, con sus respectivos vueltos. Por otro lado, el demandado nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra el ciudadano LEONARDO ALBERTO ÁÑEZ SANDOVAL y, por ende, declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007) bajo el Nº 29, tomo 81 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, condenándose a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: Un (1) vehículo automotor marca Ford, modelo tipo F-150 XLT AUTO, año 2007, color plata, uso particular, serial de carrocería Nº 1FTRF04527KC90185, serial de motor Nº 7KC90185, placas Nº 29Y-TAF, quedando en beneficio de la actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.

Así mismo, se condena en costas y costos procesales al accionado de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales