Exp. Nº 03211
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de 2010, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el ciudadano ARGEL VLLADARES FERNANDEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Número N° V-4.538.144, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus propios intereses inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.674, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil por estar separado de hecho por espacio de más de cinco (5) años, de su cónyuge ciudadana ESCARLET LEAL GONZÁLEZ, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha trece (13) de abril del presente año, donde se ordenó la citación de la ciudadana ESCARLET LEAL GONZÁLEZ, y al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que expongan lo que a bien tengan con relación a lo solicitado por el ciudadano ARGEL VALLADARES FERNANDEZ, librándose boleta de citación al ciudadano Fiscal en fecha veinte (20) de Abril de 2010, siendo citada la representación Fiscal el día tres (03) de Mayo del corriente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.
Posteriormente se presente en estrados la ciudadana ESCARLET LEAL GONZALEZ, ya identificada, mediante escrito a darse por citada en la presente causa, y reconoce como cierto todo lo expuesto en el libelo de la presente solicitud, asimismo en fecha diez (10) de mayo del año que discurre, ocurre en Estrados la Abogada Nereida Hernández Lobo, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando su abstención de emitir opinión por cuanto en actas no consta si durante la relación concubinaria se procrearon hijos.
Seguidamente el ciudadano ARGEL VALLADARES FERNANDEZ, ya identificado, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año en curso, mediante escrito consigna las copias certificadas de los hijos procreados en la relación matrimonial, el cual llevan por nombres JOSÉ JESÚS VALLADARES LEAL, ARGEL JOSÉ VALLADARES LEAL, SCARLET ARGELINA VALLADARES LEAL, MARIO LUIS VALLADARES LEAL y ANGEL LUIS VALLADARES LEAL, todos mayores de edad, tal y como se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimiento.
De igual manera, en auto de fecha once (11) de Junio de 2010, se ordena notificar nuevamente a la representación fiscal antes mencionada, a fin de que exponga lo que a bien tuviere, asimismo en fecha catorce (14) de Junio del año en curso, se presenta en estrado la representación fiscal, ciudadana Abogada Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos Argel Valladares y Escarlet Leal.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, ARGEL VALLADARES FERNANDEZ y ESCARLET LEAL GONZALEZ, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Prefecto Civil y Secretario de la Parroquia Santa Bárbara, actualmente Parroquia Bolívar, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 307, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 3211, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales






IPP/eesr