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Exp. N° 03310

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
199° y 151°
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, conjuntamente con los documentos acompañados, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos LUIS ARTURO VILCHEZ MOLERO y LISSETT BEATRIZ FUENMAYOR PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.948.435 y V-15.162.901, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio de este domicilio YENLYANNETH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.464, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 317 que acompañan. Asimismo, expresan los solicitantes, que durante su unión conyugal, no procrearon hijos y no se fomentaron bienes de fortuna, por lo que no existen gananciales que liquidar. Manifestando además, que han convenido en separarse de cuerpos, de mutuo consentimiento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 188, 189 y 190 de nuestro Código Civil vigente, en concordada relación con los Artículos 762 y 763 de la Ley Adjetiva Civil, y solicitan al Tribunal los declare separados de cuerpos de acuerdo a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos.
SEGUNDO: No fomentamos ningún tipo de bienes dentro de la unión matrimonial, dejando expresamente establecido que ha partir del decreto de separación que se dicte, ambos cónyuges, seremos libres de adquirir como propios y en forma personal, bienes muebles e inmuebles, los cuales se mantendrán separadamente y sin ninguna vinculación de carácter patrimonial conyugal, en consecuencia, cualquier obligación de carácter patrimonial que contraiga cualquiera de nosotros en forma independiente y con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y bienes aquí solicitado, no compromete al otro, así solicitamos al Tribunal que lo providencie.

Ahora bien, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ARTURO VILCHEZ MOLERO y LISSETT BEATRIZ FUENMAYOR PEDROZA, plenamente identificados.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.).-
La Stria.,
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