Exp. Nº 02725
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).-
Demandante: TEOLINDA JOSEFINA VÍLCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciado en Enfermería, titular de la cédula de identidad N° 4.017.200 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: ZAIDA PADRÓN VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, ZOILO FRANCISCO FLORES PADRÓN, VICENTE RAFAEL PADRÓN, HANZ COLMENARES SÁNCHEZ y JESÚS ENRIQUE TUDARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.491, 129.644, 78.709, 46.134, 73.522 y 40.786, respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: JOSÉ IGNACIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.913 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ARISTALCO SOLANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 26.795.
Citada en Garantía: Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Estado Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificado su asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de Mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A sgdo.
Apoderada Judicial de la Citada en Garantía: SIRIA ELENA SALAZAR DE CEPEDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.310 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 02725, que con fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley a la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara la ciudadana TEOLINDA JOSEFINA VÍLCHEZ SÁNCHEZ en contra del demandado JOSÉ IGNACIO DELGADO, ordenándose emplazarlo a fin de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa al acto de comunicación procesal (citación), y en tal sentido, el día 10 de Julio de 2008 se libraron los respectivos recaudos de citación.-
En esa misma fecha 10 de Julio del año 2008, la parte actora solicitó copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de su registro, siendo proveído por este Tribunal en esa misma oportunidad.
El día 22 de octubre de 2008 fue citado el ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, tal y como consta de la boleta de citación agregada a las actas por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se presentó el ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, con la asistencia del Profesional del Derecho ARISTALCO SOLANO, a dar contestación a la demanda impuesta en su contra, negó, contradijo y rechazó tanto los hechos como el derecho expuestos por la parte accionante en el libelo de la demanda y opuso las defensas de fondo perentoria de Prescripción y la Falta de Cualidad de la parte actora y citó en garantía a la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., siendo agregado a las actas dicho escrito, en esa misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó la citación de la garante, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a dar contestación a la cita.
El día 02 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó el certificado de circulación del vehículo.
Luego, en fecha 19 de enero de 2009, fue citada la ciudadana REINA ROMERO, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., Sucursal Maracaibo, según boleta agregada a las actas en esa misma fecha.
El día 28 de enero de 2009, la citada en garantía Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, procedió a darle contestación a la demanda, alegando la Prescripción de la acción y oponiendo el límite de la cobertura establecido en la póliza, el cual fue agregado en la misma fecha.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previa notificación de las partes.
En fecha 02 de marzo de 2009, se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, la parte actora TEOLINDA VÍLCHEZ con la asistencia de la Abogada ZAIDA PADRÓN, compareció al acto y ratificó el contenido del libelo de la demanda.
Luego, mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2008, el Tribunal, conforme a la Ley, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora presentó sus escritos de promoción los días 10 y 11 de marzo de 2009, los cuales fueron admitidos y agregados a las actas el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 16 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte demandada y de la garante, se opusieron a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, habiendo resuelto este Jurisdicente en fecha 18 del aludido mes y año.
El día 18 de marzo de 2009 la apoderada actora presentó escrito.
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal, siendo escuchada la apelación en un solo efecto el día 26 de marzo de 2009, remitiendo copias certificadas de las actuaciones respectivas, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de fallo de fecha 01 de marzo de 2010, cuyas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010.
En fecha 22 de junio de 2010 se fijó para el día 07 de julio de 2010, para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Seguidamente, el día 07 de julio de 2010, siendo las 9:30 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, encontrándose presentes, en la Sala de Audiencias N° 3, tanto la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; y, el Abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, suficientemente identificado, quien procede con el carácter de Apoderado Judicial del demandado JOSÉ IGNACIO DELGADO; y la Abogada en ejercicio SIRIA ELENA SALAZAR DE CEPEDA, ya identificada, como apoderada judicial de la citada en garantía, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., quienes hicieron sus respectivas exposiciones. Concluidas éstas, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, que a continuación se señalan: MIGUEL ANGEL CALDERÓN QUINTERO, ANDY ANTONIO ACUÑA HERNÁNDEZ y ZONIA DEL CARMEN SIDEREGTS OSORIO, quienes rindieron sus respectivas deposiciones, además fueron sometidos a las repreguntas del contradictorio y habiendo sido formuladas las conclusiones de la representación de ambas partes, el Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó en síntesis la sentencia, declarando sin lugar las defensas de fondo opuestas y parcialmente con lugar la demanda propuesta.
Habiéndose cumplido cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Cobro de Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito ocurrido el 14 de julio de 2006, interpuesta por la ciudadana TEOLINDA JOSEFINA VÍLCHEZ SÁNCHEZ en contra del demandado JOSÉ IGNACIO DELGADO MONTERO, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de la limitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, y a las normas que rigen esta materia especial (tránsito), en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática planteada de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
o Del Libelo de Demanda:
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 14 de julio de 2006, siendo aproximadamente a las 10:15 pm, se dirigía en un vehículo MARCA: BUICK; MODELO: Century, AÑO: 1993, COLOR: Rojo, CLASE: automóvil, TIPO: Sedán; SERIAL DEL MOTOR: EPV311762, PLACAS: XWN-100, de su propiedad, el cual era conducido por el ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, acompañada de sus hijas ADELA LEÓN y MARÍA CAROLINA VÍLCHEZ, en dirección SUR-NORTE a su casa de habitación, con nomenclatura municipal 67-149, situada en la Avenida 13, entre calles 67 y 67B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que encontrándose frente a la misma, esperando que le abrieran el portón para meter dicho vehículo, inesperadamente apareció el adolescente SERGIO ALBERTO DELGADO HÓMEZ, conduciendo el vehículo PLACAS: IAJ-94B, propiedad del ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, quien circulaba por la Avenida 13 en sentido SUR-NORTE e impactó por el lado derecho de su vehículo, debido al exceso de velocidad, situación que no le permitió disminuir la misma, tanto es así que marcó treinta (30) metros de frenos; que en el aludido accidente, resultaron lesionadas, ella (la parte actora) y su hija MARÍA CAROLINA VÍLCHEZ, y las acompañantes del otro vehículo MARÍA ANGEL HÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA HÓMEZ.
Afirmó, que tanto el propietario como el chofer poseen responsabilidades y obligaciones y los mismos han persistido en una actitud negativa y sin fundamento se niegan a pagar los daños causados por efectos del accidente; que dicha situación la ha colocado junto a su familia en una precaria y difícil situación económica, ya que este vehículo lo tenía en actividad de taxi, ya que se lo mantenía arrendado como tal al ciudadano DAVID ARRIETA, lo cual le aportaba una ganancia diaria de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), cantidad que ha dejado de percibir del incumplimiento por parte de los aludidos señores de responder con la obligación de reparar los daños causados, privándole, por lo tanto, de una fuente de ingreso adicional. Alegó además, que la colisión le causó al vehículo de su propiedad un perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, situación que la motiva a demandar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), monto resultante del avalúo efectuado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, demandó el daño emergente por cuanto los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, han disminuido su patrimonio debido a estado inservible en el que quedó el mismo, cuestión que le impide darlo en arrendamiento y recibir el pago del canon, ya que el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, en responder a su obligación de indemnizar las pérdidas experimentadas, le han impedido que pueda utilizar el vehículo para poder cumplir con los múltiples compromisos, previamente adquiridos con su patrono, su familia, su entorno socio y económico, y evitar un daño patrimonial aún mayor, ya que en primer lugar, ha dejado de recibir el canon de arrendamiento que obtenía, puesto que el ciudadano DAVID ARRIETA, a quien se lo tenía arrendado, el cual trabaja en la línea de taxi AEROTAXIS, y al mismo tiempo, le hacía transporte a su hija, lo cual le ocasionó el daño emergente que reclama, ya que tuvo que contratar los servicios de un transporte para que llevara a su hija adolescente MARÍA CAROLINA VÍLCHEZ al colegio por un monto mensual de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00).
Finalmente, reclama la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84.664,00).
Promovió los medios probatorios que constan de las actas procesales.
o De La Contestación de la Demanda:
El demandado ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, con la asistencia debida, contestó la demanda en fecha 21 de noviembre de 2008; negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes; impugnó las copias simples de los documentos acompañados a la demanda, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado, opuso las Defensas Perentorias de Fondo, referidas a: La Prescripción de la acción y a la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio. Además, solicitó que a la actora se le aplique la sanción procesal establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido acompañar la prueba documental de que disponga para demostrar los daños reclamados, afirmó que tratándose de una acción donde se reclama una obligación derivada de un hecho ilícito, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho; que como quiera que la parte actora demandó lucro cesante y daño emergente es necesario que los demuestre; que la parte actora violentó el Ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem, puesto que no consignó el documento original del vehículo.
Afirmó igualmente, que el accidente se produjo cuando el ciudadano DAVID ARRIETA, al tratar de entrar a un estacionamiento, no se detuvo en el espacio de seguridad de la vía, por el contrario, se atravesó en la vía, obstaculizando el canal de circulación de su vehículo, incumpliendo con los Artículos 249 y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, generando el accidente de tránsito y que la causa determinante del accidente fue la invasión del canal de circulación del vehículo propiedad de la demandante.
Negó que adeudara a la actora la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84.664,00), por los conceptos discriminados en el escrito libelar.
Por último, citó en garantía a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.
.- Consignó medio probático en copia fotostática.
o De la contestación de la Citada en Garantía:
La Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., por intermedio de su apoderada judicial SIRIA ELENA SALAZAR DE CEPEDA, plenamente identificada en actas, contestó el día 28 de enero de 2009, alegando, en primer término, el límite de la cobertura de la póliza contratada, y las defensas de fondo referidas a la Prescripción establecida en el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la Falta de Cualidad; negó, rechazó y contradijo los términos expuestos en el libelo de demanda, impugnó y desconoció, de igual manera, los documentos consignados con el libelo de demanda y negó que adeude a la actora cantidad alguna por conceptos de daños materiales y daño emergente.
PUNTO PREVIO
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, antes de analizar el thema decidendum, se le hace imperioso a este Juzgador proceder en primer término, al análisis de los siguientes aspectos:
1.- La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fue alegada como excepción perentoria por el demandado y la citada en garantía, en sus escritos de contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
La prescripción es una institución caracterizada por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar.
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho de la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 6. Año II. Junio 2001)
Si bien es cierto, que el Artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que: Las acciones (...) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...; no es menos cierto, que la ley sustantiva civil estatuye en su Artículo 1.969, la posibilidad de que el accionante interrumpa la misma, instituyendo diversas formas para ello, de esta manera el referido artículo dispone:
Artículo 1.969 C.C.: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente ... Omissis ..., o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción ... Omissis ... a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de de marras, la parte actora promovió como Pruebas Documentales con su escrito de fecha 10 de marzo de 2009 las Copias Mecanografiadas Certificadas de la Demanda, junto con la orden de comparecencia y las demás actuaciones, expedidas, la primera de ellas, por el Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2007, anotada bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 4°, y la segunda, expedida por este mismo Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro antes referida, en fecha 14 de julio de 2008, anotada bajo el N° 42, Tomo 7°, Protocolo 1°, de las cuales se desprende la oportuna interrupción de la prescripción de la acción, conforme a los alcances del Artículo 1.969 del Código Civil; lo cual hace plena prueba, que en la acción que se ventila en este proceso no ha operado la prescripción y por tanto se desecha tal pedimento, toda vez que, estos instrumentos no fueron impugnados por el adversario y en base a su naturaleza pública y del organismo del cual provienen, le merecen fé a este Juzgador, razones suficientes para admitirlas y valorarlas conforme a derecho, en consecuencia, se desestima la defensa de fondo alegada tanto por el demandado como por la Citada en garantía. Así se decide.-
2. FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE:
La parte demandada JOSÉ IGNACIO DELGADO, así como la citada en garantía SEGUROS HORIZONTE, C.A., alegaron la falta de cualidad de la actora ciudadana TEOLINDA VÍLCHEZ SÁNCHEZ, para sostener las razones del presente juicio, en ese sentido, el Tribunal observa lo siguiente:
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-
Tal y como consta de las actas procesales, la actora produjo con el escrito libelar, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, y luego consignó rielante al folio cuarenta (40) el original del Certificado de Circulación, y en el lapso probatorio (folio 89) corre agregado Certificación de Datos, todos estos documentos expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, quedando demostrada con ello, la propiedad del vehículo para con la ciudadana TEOLINDA JOSEFINA VÍLCHEZ SÁNCHEZ, a tenor del Artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual, este Jurisdicente, desecha la defensa de fondo opuesta in causa relativa a la Falta de Cualidad. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.
1.- Prueba de la Parte Actora: El accionante con su escrito libelar, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1.1.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 4H69EPV311762-3-1, de fecha 14 de mayo de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también consignó copias fotostáticas del expediente administrativo levantado por las autoridades competentes N° 6630-06, contentivo y demostrativo del Accidente de Tránsito que ocupa nuestra atención ocurrido el día 14 de julio de 2006, entre los vehículos que se identifican en actas, instrumentos estos que fueron impugnados por la parte demandada y la citada en garantía, en la oportunidad legal correspondiente, sabido que, la parte actora con su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de marzo de 2009, consignó en copias certificadas el aludido expediente administrativo, así como la certificación de datos del Vehículo, aunado a la Inspección Judicial que este mismo Tribunal evacuó en fecha 25 de marzo de 2009, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fue proporcionada copia fotostática de dicho expediente administrativo, el cual fuera agregado a las actas como parte integral de la aludida inspección, razón por la cual, este Juzgador, aprecia y valora dichos medios probatorios, la Inspección Judicial, conforme a lo que pudo constatar este Tribunal al momento de practicar la misma, y motivado a su naturaleza pública, y conforme a los alcances del Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente, aprecia y valora los documentos administrativos antes referidos, debido a su naturaleza de instrumentos públicos administrativos, que le acreditan presunción de veracidad. Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal)
1.2.- Consignó constancia de trabajo expedida en fecha 29 de junio de 2007 por TAXI AEROTOURS, la cual fue impugnada por la parte demandada y la citada en garantía, por no estar debidamente suscrita por la persona natural que la representa, y si bien es cierto, que la parte accionante de autos, luego, la consignó, con su escrito de promoción de pruebas, debidamente firmada por el ciudadano MILTON SOTO, en su carácter de Presidente de la misma, este Tribunal, por auto de fecha 18 de marzo de 2009, negó su admisión, por no haber sido consignada debidamente firmada, con el libelo de la demanda, consecuencia de lo cual, fue inadmitida la ratificación en juicio de dicha constancia por parte del ciudadano MILTON SOTO, mediante la prueba testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Así mismo con el libelo de demanda propuesta, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: MIGUEL ANGEL CALDERÒN QUINTERO, ANDY ANTONIO ACUÑA HERNÀNDEZ, ZONIA DEL CARMEN SIDEREGTS OSORIO y DAVID ARRIETA, testigo este último, que no asistió al acto. Con ocasión del Debate Oral efectuado el 07 de julio de 2010, comparecieron los testigos MIGUEL ANGEL CALDERÒN QUINTERO, venezolano, de veintiséis años de edad, titular de la cedula de identidad No.- 16.459.411; ANDY ANTONIO ACUÑA HERNÀNDEZ, venezolano, de veintisiete años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.- 16.187.962, y, ZONIA DEL CARMEN SIDEREGTS OSORIO, venezolana, de sesenta y cinco años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.- 2.880.259, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, de las cuales, el Tribunal aprecia y valora la deposición de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALDERÓN QUINTERO y ANDY ANTONIO ACUÑA HERNÁNDEZ, todo ello conforme a los alcances del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la certeza, que los mismos quedaron conformes en haber presenciado el accidente de tránsito y la forma cómo ocurrió; y, en relación a la testigo ZONIA DEL CARMEN SIDEREGTS OSORIO, el Tribunal desestima su dicho por no haber demostrado con el mismo la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se celebró contrato de transporte con la demandante de autos, máxime que no existe un medio de prueba por escrito que así lo acredite ni mucho menos la señalada testigo fue referida en el Libelo de la Demanda como la persona contratada por la actora para hacer transporte. ASÍ SE DECIDE.-
.- Con el escrito de promoción de pruebas:
1) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en cuanto le favorezcan, considerando, el Tribunal, que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, y que este Tribunal determinará previo análisis de las pruebas que consten en actas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Consignó copias mecanografiadas certificadas de la demanda, junto con la orden de comparecencia y las demás actuaciones, expedidas, la primera de ellas, por el Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2007, anotada bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 4°, y la segunda, expedida por este mismo Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro antes referida, en fecha 14 de julio de 2008, anotada bajo el N° 42, Tomo 7°, Protocolo 1°, las cuales ya han sido valoradas por este Tribunal como documentos públicos, con efectos erga omnes, en líneas pretéritas.- ASÍ SE DECLARA.-
3) Constancia de Trabajo de fecha 04 de mayo de 2009 expedida por el Hospital Militar de Maracaibo Teniente Coronel Dr. Francisco Valbuena, que este Tribunal desestima en su apreciación y valoración, en virtud de que la misma fue inadmitida en la oportunidad correspondiente, por ser inconducente y no aportar elementos de convicción alguno al mérito de la controversia. ASÍ SE DETERMINA.
4) Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de marzo de 2009, promovió Inspección Judicial y Prueba de Informe para con el Instituto Municipal Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admitiéndose la prueba de Inspección, que ya ha sido valorada y apreciada por este Tribunal, y se inadmitió la prueba de informe, por cuanto la misma quedó cubierta con el objeto de la inspección realizada, en lo referente al avalúo de los daños presuntamente causados al vehículo, tal y como consta al folio 146 del expediente, donde se cuantificaron los daños causados en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Prueba de la Parte Demandada:
El accionado promovió como único medio probatorio:
1.- Promovió Copia fotostática del Cuadro y Recibo de Póliza, suscrito por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A. de fecha 28 de marzo de 2006, con vigencia durante el período comprendido desde 24 de marzo de 2006 hasta 24 de marzo de 2007, con límite de cobertura PARA DAÑOS A COSAS, por la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.188,800,00), traducidos hoy, en la suma de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.188,80), este límite de cobertura fue igualmente opuesto por la Citada en Garantía, en su escrito de fecha 28 de enero de 2009, y como quiera que el mismo no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado por el adversario y la aludida póliza N° 0000002305, Recibo N° 57770, refiere el monto de la cobertura, este Tribunal le tribuye pleno valor probatorio. Así se determina.-
Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
En el presente caso se ha demandado el cobro de Daños Materiales y Daño Emergente con ocasión de un Accidente de Transito, siendo en consecuencia, los instrumentos fundamentales del derecho deducido, aquellos que demuestren que el referido accidente, efectivamente ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y otros detalles perceptibles por la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre correspondiente, actuaciones éstas que ya han sido valoradas, quedando sujeta a la determinación de la responsabilidad civil para el contencioso de este proceso y su decisión definitiva.
Observa el Tribunal, que el demandado, alegó que el accidente se produjo cuando el ciudadano DAVID ARRIETA (conductor), al tratar de entrar a un estacionamiento, no se detuvo en el espacio de seguridad de la vía, por el contrario, se atravesó en la vía, obstaculizando el canal de circulación de su vehículo, incumpliendo con los Artículos 249 y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, generando el accidente de tránsito, este es el vínculo de causalidad que lo relaciona en forma directa, por su acción, lo cual me exonera de alguna responsabilidad en este evento, ya que la causa determinante del accidente fue la invasión del canal de circulación del vehículo propiedad del demandante, observándose, que dicho alegato no fue demostrado por el demandado ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, en el devenir del presente juicio.
Es preciso señalar, que en materia de Accidente de Tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la teoría del riesgo o teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor, el propietario y la garante del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa, ha de responder, hay por tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y, de autos, no hay prueba de tales circunstancias.
Ahora bien, de las pruebas analizadas y valoradas, así como de los alegatos y confesiones de las partes y de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o médula espinal del presente juicio lo constituye el hecho controvertido por las partes consistente en dilucidar la responsabilidad o no del ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, como propietario del vehículo Placas IAJ94B, en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de julio de 2006, es decir, como consecuencia de dicha colisión, se encuentra comprometida la responsabilidad civil del demandado de autos ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, en su condición de propietario del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Volkswagen, Modelo: GOL; Color: Gris Carbono, Año: 2002, Serial de Carrocería: 9BWCC05X12P010921; Serial de Motor: UDH214527; Placas: IAJ94B, por cuanto su hijo SERGIO ALBERTO DELGADO HÓMEZ, quien conducía el referido vehículo a exceso de velocidad, tanto es así, que dejó 30 mts como rastro de frenos en la calzada, y que conforme a la tabla de frenado, equivale a que el conductor venía a una velocidad de más de Cien kilómetros por hora (100 km/h), violentando con ello, los Artículos 153 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, estableciéndose en este último Artículo, en su Numeral 2, Letra a), que en las zonas urbanas la circulación de los vehículos no podrá exceder de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h); ocasionándose con ello la colisión con el vehículo MARCA: BUICK; MODELO: Century, AÑO: 1993, COLOR: Rojo, CLASE: automóvil, TIPO: Sedán; SERIAL DEL MOTOR: EPV311762, PLACAS: XWN-100, y así mismo, como el referido vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO, para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa, se encontraba amparado por la Póliza Nº 0000002305 con la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., conforme a las afirmaciones de hecho formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación y por la misma citada en garantía, como hecho no controvertido, razón por la cual, deberán tanto el demandado como la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., de acuerdo al Artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, indemnizar a la parte actora por los daños materiales ocasionados, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro parte, de las actuaciones de tránsito, y en especial, rielante al folio 146 de las actas, se evidencia, que el avalúo practicado por los Expertos de Tránsito, arroja un total de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de la accionante, y así lo estimó la actora en el libelo de demanda, monto este que será condenado a pagar, en forma solidaria, en la dispositiva del fallo.-
Lucro Cesante reclamado
En relación al concepto denominado por la actora como DAÑO EMERGENTE, el cual es reclamado en su libelo de demanda, es preciso acotar, lo que al respecto señala el Artículo 1.273 del Código Civil venezolano vigente: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. Se reseña en el referido Artículo una subdivisión del daño material en: Daño Emergente y Lucro Cesante, en el primero de ellos, comprende toda disminución inmediata del patrimonio, es decir, aquel que se origina inmediatamente después de haber ocurrido el daño (gastos de hospitalización y medicinas) y el segundo de ellos, toda privación de incremento del patrimonio ulterior al daño hecho (las ganancias dejada de percibir).-
Señala y reclama la parte actora en su libelo de demanda, como daño emergente, lo erogado y dejado de percibir metálicamente por concepto del arrendamiento de su vehículo, ya que según su decir, se lo tenia arrendado a su yerno DAVID ROBERTO ARRIETA, el cual le producía CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios, hoy día CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) en la línea de taxi “AEROTOURS”, así como también le hacia transporte a su hija Carolina Vílchez Sánchez, afirmando, de igual manera, que tuvo que contratar un transporte para que trasladara a su hija al colegio, lo cual le originó una erogación de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales.
Es de hacer notar, que lo reclamado por la actora, se constituye en la hipótesis de la definición de LUCRO CESANTE y no del daño emergente, definido el primer término, tal y como se estableció anteriormente, como: Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses, puesto que precisamente, la actora reclama las ganancias que dejó de percibir por la ocurrencia del accidente y los daños causados a su vehículo, porque ha habido privación del aumento de su patrimonio, por la supresión de dicha ganancia, ya que existía un supuesto arrendamiento celebrado con el ciudadano DAVID ARRIETA, circunstancia esta, que no fue demostrada in causa, ya que la actora no logró demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la celebración del contrato de arrendamiento que afirma haber celebrado sobre dicho vehículo, y la constancia de trabajo del ciudadano DAVID ARRIETA fue desechada en líneas pretéritas. Por otra parte, tampoco demostró la actora que contrató un transporte para su hija, lo que traduce, que el Lucro Cesante reclamado por la actora debe ser desechado por este Jurisdicente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara la ciudadana TEOLINDA JOSEFINA VÍLCHEZ SÁNCHEZ en contra del demandado JOSÉ IGNACIO DELGADO.
2) Se ordena al demandado de autos ciudadano JOSÉ IGNACIO DELGADO y a la citada en garantía Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., pagar solidariamente a la parte actora, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), por los daños materiales causados a su vehículo, ordenándose el pago de los intereses moratorios que se causaron desde el día quince (15) de julio de dos mil siete (2007) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo ello mandato expreso del Articulo 1.277 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela.
3) Vista la naturaleza del fallo, se exime de costas a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Ipp/charyl
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