Expediente 1719

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos” Los antecedentes.
Solicitantes: NIXON RAMÓN ORDOÑEZ BOSCÁN y ELENA MARIA OLIVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.810.977 y 7.971.319, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Divorcio 185-A.
Los ciudadanos NIXON RAMÓN ORDOÑEZ BOSCÁN y ELENA MARIA OLIVA ALVARADO, antes identificados, asistidos por la profesional del Derecho YARELIS REYES DE FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° 14.005.522, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.151, ocurren ante este Órgano Jurisdiccional e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
La preindicada fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que los solicitantes, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar los documentos solicitados, ni impulsaron la notificación del Fiscal en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, ha seguido los ciudadanos NIXON RAMÓN ORDOÑEZ BOSCÁN y ELENA MARIA OLIVA ALVARADO, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la profesional del Derecho YARELIS REYES DE FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° 14.005.522, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.151.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 184-2010.-
LA SECRETARIA,







WCG/cvf.-