Expediente 1624
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos” Los antecedentes.
Demandante: FRANCISCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.417.347, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo.
Demandada: ANA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 25.279.681, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
El accionante ciudadano FRANCISCO BOLÍVAR, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho EULOGIO LOSANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.560, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por DESALOJO ARRENDATICIO, contra la ciudadana ANA VILLARREAL, ut supra identificada, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009).
Con fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil expuso haber citado a la parte demandada, negándose ésta a firmar el recibo respectivo.
Con fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte acora, asistida por abogado, solicitó el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La preindicada fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO ARRENDATICIO ha seguido el ciudadano FRANCISCO BOLIVAR, en contra de la ciudadana ANA VILLARREAL, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida por el profesional del Derecho EULOGIO LOSANO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 13.560, respectivamente; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 182-2010.-
LA SECRETARIA,
WCG/cvf.-
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