Expediente 1547

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos” Los antecedentes.
Demandante: JEAN CARLOS DUARTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.523.022, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo.
Demandado: JUAN CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
El accionante ciudadano JEAN CARLOS DUARTE ANDRADE, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.158, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano JUAN CARLOS TORRES, ut supra identificado, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 7.849 y 124.158, respectivamente.
Con fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora solicitó los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora recibió la compulsa de citación.
La preindicada fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil ocho (2008), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ha seguido el ciudadano JEAN CARLOS DUARTE ANDRADE, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TORRES, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 7.849 y 124.158, respectivamente; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 179-2010.-
LA SECRETARIA,





WCG/cvf.-