Expediente 1885
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Quinto, cuya transformación en Banco Universal y reforma del documento constitutivo estatutario correspondiente a la respectiva transformación, cambio de denominación social a su actual y aumento del capital social fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30/03/2004, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 02/12/2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución NC-38.059, de fecha 05/11/2004.
Demandados: Sociedad mercantil PABON CRUZ Y ASOCIADOS C.A. CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/09/1990, bajo el N° 53, tomo 12-A, cuyo cambio de domicilio al actual consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 03/10/2001, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/03/2002, bajo el N° 41, tomo 12-A; ciudadana EVIS YUNAIRA CRUZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.987.551, en su condición de Presidenta de la antes mencionada sociedad mercantil y en nombre propio, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y ciudadano EDUI ALBERTO PABON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.588.411 y de igual domicilio.
Ocurre el profesional del Derecho MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad N° 5.818.629, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.095, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, antes identificada; e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA en contra de la sociedad mercantil PABON CRUZ Y ASOCIADOS C.A. CORRETAJE DE SEGUROS y de los ciudadanos EVIS YUNAIRA CRUZ LOPEZ y EDUI ALBERTO PABON HERNANDEZ, anteriormente identificados; correspondiéndole por distribución a esta instancia judicial el conocimiento de dicha causa, y con fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010) se dictó auto de admisión, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), la parte demandante suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Con fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), la parte actora presentó escrito de reforma de demanda; siendo admitida por este Juzgado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010). En la misma fecha se decretó medida de embargo ejecutivo.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), la parte actora suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Con fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación, en vista de la imposibilidad de ubicar personalmente a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), se agregó a las actas las resultas del exhorto contentivo de la medida de embargo ejecutivo.
Con fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), la parte demandada asistida por el abogado ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 23.018, presentó escrito solicitando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la pieza principal, se evidencia con meridiana claridad, que la fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se admitió la demanda, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, y que permite a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En sentencia Nº RC-00537, de fecha seis (6) de julio del dos mil cuatro (2004), en Sala de casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…En relación a lo transcrito, el artículo 267, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que se ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…)
En este sentido, es importante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, como mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparate I, numeral 1º y 2º, y aparte II, numeral 1º, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve, en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumpliendo a juicio de esta sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2º de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar al logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial , que era percibido por los institutos bancarios con convenio de la hoy suprimida Oficina Nacional del Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA ( art. 2 de la Ley de Arancel Judicial ) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (Art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. (…) los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde la concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que todas las obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaría (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el auto de admisión en la presente causa, la parte actora compareció el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) a suministrar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha ocho (08) de enero de de dos mil diez (2010) hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se constata que ha discurrido un período superior de treinta (30) días, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem. Así se decide.
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 1885 se desprende que el Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), en uso de su potestad cautelar decretó Medida de embargo ejecutiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de doscientos veintidós mil novecientos diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos de bolívar (Bs. 222.917,95), que comprende el doble de la suma demandada.
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA ha incoado la Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, en contra de la sociedad mercantil PABON CRUZ Y ASOCIADOS C.A. CORRETAJE DE SEGUROS y de los ciudadanos EVIS YUNAIRA CRUZ LOPEZ y EDUI ALBERTO PABON HERNANDEZ, anteriormente identificados.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante obró representada por el profesional del Derecho MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.095; y la parte demandada obró asistida por el profesional del Derecho ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 23.018.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 171-2010.
LA SECRETARIA,
WCG/cvf.
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