Expediente N° 1834

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, tomo 51-A.

Demandado: YACQUELINE DUMERY GONZÁLEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.622.495, respectivamente, de este mismo domicilio.
En el juicio incoado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, antes identificado, representado por los profesionales del Derecho PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 141.769 y 120.241, respectivamente, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la ciudadana YACQUELINE DUMERY GONZÁLEZ FINOL, identificado ut supra, la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre del año 2009, el profesional del derecho PAUL DI PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia.
Con fecha 08 de enero de 2010, el profesional del derecho PAUL DI PIETRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
El día 24 de enero de 2010, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso no haber logrado intimar a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2010, el profesional del derecho Paul di Pietro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia en la que expone lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito de este Tribunal la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio en fecha 01/12/09 sobre el inmueble propiedad de la demandada, así como la participación de lo conducente al Registro inmobiliario competente. Asimismo solicito, previa certificación en actas, la devolución de todos los documentos originales acompañados con la presente demanda. Una vez librado y entregado el referido oficio, y devueltos los originales, solicito se sirva archivar el presente expediente.”

Con fecha 20 de julio de 2010, el profesional del derecho Paul Di Pietro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia en la cual sustituye el poder que le fuere otorgado en los profesionales del derecho Andrés Eduardo Melean Nava y Rafael Antonio Piña Ysea, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 142.935 y 143.345, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2010, el profesional del derecho PAUL DI PIETRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada ratifico el DESISTIMIENTO del presente del presente procedimiento realizado en fecha 23/03/10 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, consigno en este acto constante de un (01) folio útil la autorización que el Consultor Jurídico del banco me diera para realizar el referido desistimiento, a los fines de que este Tribunal proceda a homologar el mismo. Asimismo, solicito de este Tribunal nuevamente la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio en fecha 01/12/09 sobre el inmueble propiedad de la demandada, así como la participación de lo conducente al Registro Inmobiliario competente. Igualmente solicito, previa certificación en actas, la devolución de todos los documentos originales acompañados con la presente demanda. Una vez librado y entrega el referido oficio, y devueltos los originales, solicito se sirva archivar el presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho ciudadano PAUL DI PIETRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, antes identificado, y la autorización expresa por ella, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha incoado la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana YACQUELINE DUMERY GONZÁLEZ FINOL.
2. Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 01 de diciembre de 2009.
3. Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, participándole lo conducente.
4. Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en acta de los mismos.
5. Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho OSCAR TORRES, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, JULIO CESAR PINTO, HERNANDO BARBOZA, JAVIER RUAN, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, JOSÉ RAMON SÁNCHEZ TORRES, PAUL DI PIETRO, WESLEY SOTO, ANDRES EDUARDO MELEÁN NAVA y RAFAEL ANTONIO PIÑA YSEA inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769, 133.732, 142.935 y 143.345 respectivamente, y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 172-2010.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-