Expediente N° 1489
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ANGELA JOSEFINA PORTILLO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.113.708, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandado: CARLOS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.456.912 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
La ciudadana ANGELA JOSEFINA PORTILLO, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 57.854; ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por DESALOJO ARRENDATICIO en contra del ciudadano CARLOS AGUIRRE, ut supra identificado; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), ordenándose con esa misma fecha la comparecencia de la parte demandada, a los fines de que presente contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora, asistida por abogado, diligenció consignando los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. Asimismo, consignó poder apud acta.
Con fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado expuso haber entregado a la parte demandada los recaudos de citación, negándose ésta, a firmar los mismos.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el perfeccionamiento de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La preindicada fecha (07/05/2008) en la cual el apoderado judicial de la parte demandante diligenció, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la parte demandada; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la mencionada diligencia, de fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO intentó la ciudadana ANGELA JOSEFINA PORTILLO, contra el ciudadano CARLOS AGUIRRE, antes identificados, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, prevista en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte demandante, estuvo representada por el profesional del Derecho EDGAR ANTONIO DOMINGUEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 57.854; y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 174-2010.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
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