Expediente N° S-649





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JULIO LUIS NUÑEZ SANCHEZ, PEDRO JULIO NUÑEZ SANCHEZ, LIBIA ROSA NUÑEZ SANCHEZ, ALIDA JOSEFINA NUÑEZ DE VILLALOBOS, MELIDA JOSEFINA NUÑEZ DE ROMERO, NIRBA JOSEFINA NUÑEZ SANCHEZ, VINICIO ANTONIO NUÑEZ SANCHEZ, JOHNNY ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ, LEGIA JOSEFINA NUÑEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de Identidad N° 7.622.364, 5.833.045, 5.847.117, 7.617.806, 7.618.196, 7.614.316, 7.765.454, 7.808.488 y 7.720.435, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional del derecho CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.393, y de este mismo domicilio, solicitaron sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS EMIRO NUÑEZ FERRER, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.079.048, quien falleció el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Acompañaron a la solicitud: 1) RIF de la Sucesión Nuñez Ferrer Luis Emiro; 2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Luis Emiro Nuñez Ferrer, signada con el N° 340, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 3) Copia simple del RIF y de la cédula de identidad del ciudadano Julio Luis Nuñez Sánchez; 4) Datos filiatorios del ciudadano Julio Luis Nuñez Sánchez; 5) Copias simples de la cédula de identidad y del RIF de la ciudadana Libia Rosa Nuñez Sánchez; 6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Libia Rosa Nuñez Sánchez; 7) Copias simples de la cédula de identidad y del RIF del ciudadano Pedro Julio Nuñez Sáncez; 8) Datos filiatorios del ciudadano Pedro Julio Nuñez Sánchez; 9) Copias simples de la cédula de identidad y del RIF de la ciudadana Legia Josefina Nuñez Sánchez; 10) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Legia Nuñez Sánchez, signada con el N° 736; 11) Copias simples de la cédula de identidad y del RIF de la ciudadana Alida Josefina Nuñez Sánchez; 12) Copia certificada del acta de reconocimiento de la ciudadana Alida Nuñez, signada con el N° 891; 13) Copias simples de la cédula de identidad y del RIF de la ciudadana Melida Josefina Nuñez Sánchez; 14) Datos filiatorios de la ciudadana Melida Josefina Nuñez; 15) Copias simples de la cédula de identidad y del RIF de la ciudadana Nirba Josefina Nuñez Sánchez; 16) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Nirba Josefina Nuñez Sánchez y Arsenio de Jesús Duran , signada con el N° 77; 17) Copias simples de la cédula de identidad y del RIF del ciudadano Vinicio Antonio Nuñez Sánchez; 18) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Vinicio Antonio Nuñez Sánchez y Neiba del Carmen Villalobos Rincón, signada con el N° 968; 19) Certificación de Partida de Nacimiento del ciudadano Johnny Enrique Nuñez; 20) Copias simples de la cédula de identidad y del RIF del ciudadano Jhonny Enrique Nuñez Sánchez; 21) Justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2010.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes, ciudadanos JULIO LUIS NUÑEZ SANCHEZ, PEDRO JULIO NUÑEZ SANCHEZ, LIBIA ROSA NUÑEZ SANCHEZ, ALIDA JOSEFINA NUÑEZ DE VILLALOBOS, MELIDA JOSEFINA NUÑEZ DE ROMERO, NIRBA JOSEFINA NUÑEZ SANCHEZ, VINICIO ANTONIO NUÑEZ SANCHEZ, JOHNNY ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ y LEGIA JOSEFINA NUÑEZ SANCHEZ, antes identificados, con el causante, ciudadano LUIS EMIRO NUÑEZ FERRER; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS EMIRO NUÑEZ FERRER, a los ciudadanos JULIO LUIS NUÑEZ SANCHEZ, PEDRO JULIO NUÑEZ SANCHEZ, LIBIA ROSA NUÑEZ SANCHEZ, ALIDA JOSEFINA NUÑEZ DE VILLALOBOS, MELIDA JOSEFINA NUÑEZ DE ROMERO, NIRBA JOSEFINA NUÑEZ SANCHEZ, VINICIO ANTONIO NUÑEZ SANCHEZ, JOHNNY ENRIQUE NUÑEZ SANCHEZ y LEGIA JOSEFINA NUÑEZ SANCHEZ, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las once hora y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 128-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol





WCG/mef