Expediente N° 1961
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
Vistos los antecedentes.
Demandante: AMERICO MELENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.795.625, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.535.537 y de este domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por DESALOJO ARRENDATICIO interpuso el ciudadano AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.981, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, plenamente identificado; en la referida causa, se presentó la demanda, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación.
En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora suministró los emolumentos para el traslado del Alguacil, a fin de llevar a cabo la práctica de la citación.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el Alguacil expone, consignando el recibo de la citación practicada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, parte demandada en la presente causa.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal difiere el acto de contestación a la demanda, para el quinto (5º) día de despacho siguiente; por cuanto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, compareció ante este Juzgado, sin la debida asistencia de Abogado, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, en su condición de parte demandada, presenta diligencia alegando no contar con los recursos económicos para la asistencia de un abogado; de igual manera y en la misma fecha este Tribunal dictó auto por medio del cual designa al profesional del derecho JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula 120.822, como Defensor Ad-Litem, del demandado de autos.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), se libraron las boletas de notificación al Defensor Ad-Litem.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su condición de Alguacil de este Despacho, expone y consigna la boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem designado.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), el Defensor Ad-Litem designado, presenta diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el profesional del derecho JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, en su condición de Defensor Ad-Litem designado, presentó escrito alegando la no comparecencia del demandado el día y a la hora fijada entre las partes, con la finalidad de celebrar acuerdo transaccional, asimismo señaló la imposibilidad de comunicarse con él, razón por la cual perdió la oportunidad de dar contestación a la demanda; y que según los lapsos procesales debió efectuarse en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), es por lo antes expuesto que solicita a este tribunal continuar con el procedimiento respectivo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora AMÉRICO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.981, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1. Que el ciudadano AMERICO MELENDEZ SANCHEZ, en fecha 14/04/2008, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el Nº 67D-73, la cual está situada en el Barrio Ramón Leal, calle 100A, entre avenidas 67D y 70, manzana 01, parcela 05, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Dicho contrato fue otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 14/04/2008, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, estableciendo que el período de duración del indicado contrato sería por un lapso de seis (06) meses contados a partir del día 30/04/2008, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs, 150,00).
3. Así mismo alega que el demandado le adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010; por lo que el demandado le adeuda diez (10) meses de cánones de arrendamientos vencidos hasta la presente fecha, lo cual acumuló un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, de acuerdo a lo estipulado en el referido contrato de arrendamiento, más los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los mismos, así como también la insolvencia de los servicios públicos.
4. Que el contrato de arrendamiento determinado pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual demanda al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO por Desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos adeudados.
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió con el escrito libelar, los siguientes documentos:
a) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Respecto de la mencionada probanza, observa este juzgador que la misma no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador respecto del hecho que la parte demandante pretende demostrar, esto es que el AMERICO MELENDEZ SANCHEZ, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el Nº 67D-73, la cual está situada en el Barrio Ramón Leal, calle 100A, entre avenidas 67D y 70, manzana 01, parcela 05, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
b) Copia simple del documento de bienhechurías realizado por la parte actora. La mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le tiene como fidedigna. Así se establece.
c) Copia simple del documento de información del estado de cuenta del servicio público de electricidad. La referida prueba, pertenece a los denominados documentos emanados de una empresa pública, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por la parte promovente mediante la prueba de informes. Se destaca de las actas que conforman el expediente, que la parte demandante no promovió la prueba de informes, en consecuencia, este Tribunal desecha el mencionado estado de cuenta y no le confiere valor probatorio. Así se establece.
d) Copia simple de la cédula de identidad.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El fin de la controversia que conducen las presentes actuaciones se encierra al hecho de que el demandante, ciudadano AMERICO MELENDEZ SANCHEZ, suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.535.537, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 14/04/2008, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la oficina ut supra mencionada, sobre un inmueble propiedad del demandante, y que el mismo solicita el desalojo de dicho inmueble, por cuanto el demando le adeuda diez (10) meses de cánones de arrendamiento, así como también demanda el pago de los servicios públicos.
Dispone el artículo 1354 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación.”
De igual manera estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga Dinámica de la Prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>. (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).
Al respecto cabe señalar, que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso probatorio correspondiente, que hicieran desvirtuar la pretensión de la parte demandante. De allí, que no habiendo la parte demandada evacuado prueba alguna que desvirtuara los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se deben tener como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe buscar la verdad procesal por el principio jurídico IUDEX IUDICARE DEBERE SECUNDUN ALLEGATA ET PROBATA y aplicar las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de este caso y atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Es decir, que los jueces deben en consecuencia aspirar que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra diferente de la que arrojan los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y probanzas que consten en autos, aún cuando hoy se les faculta para fundamentar su decisión pero analizando lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, el accionado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por si mismo, ni por medio de abogado.
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Omissis)
De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer el perfeccionamiento de la citación fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición de la Secretaria, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Por consiguiente, el demandado provocó la instancia al dejar constancia el Alguacil de este Juzgado, de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al haber constancia en actas de la misma en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), quedando citado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 218 de la norma adjetiva civil.
Posteriormente, el día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), día para la contestación de la demanda, comparece personalmente la parte demandada sin asistencia de abogado, y el Tribunal lo difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandada compareció, dejando constancia de su imposibilidad de comparecer asistido por abogado; por lo que el Tribunal designó Defensor Ad Litem al abogado JAVIER ISEA AUVERT, a quien se notificó el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), a los fines de que de contestación a la demanda.
Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual se notificó al Defensor Ad Litem, es decir, el día jueves veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados, que sirven de fundamento de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano AMERICO MELENDEZ SANCHEZ, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano AMERICO MELENDEZ SÁNCHEZ en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, antes identificados; en consecuencia se condena a la parte demandada a:
a) La entrega del inmueble constituido por una casa de habitación signada con el Nº 67D-73, la cual está situada en el Barrio Ramón Leal, calle 100A, entre avenidas 67D y 70, manzana 01, parcela 05, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) A pagar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada uno.
c) A pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
d) Se condena al pago de las costas y costos a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.981; respectivamente y la parte demandada estuvo asistida por el Defensor Ad Litem, JAVIER ISEA AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.822.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el N° 127-2010.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/abreu l.-
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