Expediente N° 1971

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200 y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: OSCAR DARIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 672.074, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: TERESA GUERRA LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.521.866, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano OSCAR DARIO VILLEGAS, anteriormente identificado, asistido por la profesional del Derecho MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 47.725, e interpuso pretensión por DESALOJO contra la ciudadana TERESA GUERRA LEAL, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
En fecha 22 de julio de 2010, presente la ciudadana TERESA GUERRA LEAL, antes identificada, en su condición de parte demandada, asistida por la profesional del derecho ELIZABETH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.565, expuso lo siguiente:
...En mi carácter de parte demandada y en consecuencia, acepto todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por la parte demandante, OSCAR DARÍO VILLEGAS… …relacionado con el arrendamiento de un apartamento de su propiedad, señalado con las siglas 5-C, piso quinto del edificio Villa Hermosa “I”, de la fase (A) Villa Hermosa Primera Etapa del PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento, marcado con las siglas 5C-1, ubicado en el lote de estacionamiento N° 2, dicho apartamento está situado entre la Circunvalación N° 2 y la avenida 15-J, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo reconozco que he incurrido en las causales de desalojo indicadas por la parte actora y en tal sentido y a los efectos de que no prosiga en mi contra la referida demanda por desalojo, me comprometo a desalojar el inmueble, el día lunes (02) de agosto del año en curso. Pido a este Tribunal se abstenga archivar el expediente hasta tanto tenga conocimiento de que he hecho entrega del inmueble antes mencionado y las llaves del mismo… (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana TERESA GUERRA LEAL, asistida por abogada, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del convenimiento celebrado por la ciudadana TERESA GUERRA LEAL, en su carácter de parte demandada, en fecha 22 de julio de 2010.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de lo convenido.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho MINELA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.725; y que la parte demandada, ciudadana TERESA GUERRA LEAL, antes identificada, estuvo asistida por la profesional del Derecho ELIZABETH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.565.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 170-2010.-
LA SECRETARIA,






WCG/mef-