Expediente N° 1910



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad mercantil TRANSRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de julio de 1997, anotado bajo el N° 16, Tomo 55-A.
Demandados: Los ciudadanos VERA CANNITA y GIULIANO CANNITA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 15.457.166 y 7.864.539, respectivamente, y de este mismo domicilio, y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la sociedad mercantil TRANSRA C.A., identificada ut supra, debidamente representada por el profesional del derecho ALEXY MORALES MORRELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 132.870, por COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos VERA CANNITA y GIULIANO CANNITA, y de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados; en la mencionada causa, la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de julio de (2010), presente en la sala de este Despacho el profesional del derecho ALEXY MORALES MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 21.878, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSRA C.A., parte demandante, manifestó lo siguiente:
“...Desisto de la presente acción y del presente procedimiento que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil TRANSRA C.A., en contra de los ciudadanos VERA CANNITA, GIULIANO CANNITA y LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL. En este sentido, y visto el desistimiento de la acción y del procedimiento, solicito respetuosamente a este oficio jurisdiccional lo pase en autoridad de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio y ordene en consecuencia el archivo del presente expediente, de igual forma solicito sea expedida una copia certificada de la presente diligencia y del respectivo auto de pronunciamiento del Tribunal en relación con el desistimiento de la acción y del procedimiento...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, desistiendo de la presente acción y del procedimiento, por tener facultad expresa para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente (folio 06 al 07); por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la Acción y del Procedimiento, presentado por el profesional del derecho ALEXY MORALES MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en actas.
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la presente decisión.
3) Se ordena el archivo del expediente.
4) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho ALEXY MORALES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.878; y que la parte demandada no tiene apoderado constituido en juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 163-2010.-
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL.


WCG/mef.-