Expediente N° 1850
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: MIRZA CRISTINA GNECCO PLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 51.700.621, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con pasaporte N°. D033800.
Demandada: ANDRES RAMON ESPINA SIERRA y KATINA DEL CARMEN FEREIRA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédula de identidad N° 12.749.908 y 9.788.692, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el juicio incoado por la ciudadana MIRZA CRISTINA GNECCO PLA, antes identificada, representada por el profesional del derecho HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 6.580, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, en contra de los ciudadanos ANDRES RAMON ESPINA SIERRA y KATINA DEL CARMEN FEREIRA OLIVARES, identificados ut supra, la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre del año 2009, el profesional del derecho Heberto Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 6.580, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó diligencia.
Con fecha 01 de diciembre de 2009, se libraron los recaudos de citación respectivos.
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada.
El día 15 de marzo de 2010, el profesional del derecho Heberto Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 6.580, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia solicitando citación cartelaria.
En fecha 15 de junio de2010, los ciudadanos Katina del Carmen Fereira Olivares y Andrés Ramón Espina Sierra, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho Asdrúval Meguerza Seijas y Johanna Muguerza, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 38.094 y 129.084, respectivamente.
Con fecha 29 de junio de 2010, el profesional del derecho Asdrúval Muguerza Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 38.094, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito.
En fecha 29 de junio de 2010, el profesional del derecho Asdrúval Mugersa, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 38.094, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia, por la cual solicita se fije una audiencia conciliatoria.
En fecha 15 de julio de 2010, los ciudadanos ANDRES RAMÓN ESPINA SIERRA y KATINA DEL CARMEN FEREIRA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad N° 12.749.908 y 9.788.692, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JESÚS ASDRUVAL MUGUERZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 38.094 por una parte y por la otra el profesional del derecho HEBERTO RAMÓN BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 6.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone lo siguiente:
“En este estado el profesional derecho JESÚS ASDRUVAL MUGUERZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 38.094, en su condición de abogado asistente de la parte demandada expone: en este acto consigno a favor de la actora, la cantidad demandada, en dos cheques de gerencia descritos a continuación 1) cheque de gerencia N° 80007636 del Banco Mercantil, por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA UN CENTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 9.984,31). y 2) Cheque de Gerencia N° 00059842, del Banco Provincial por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bsf. 9.984,31), lo cual suma la cantidad exigida por concepto de opción de compra menos la penalidad establecida en la misma; además la cantidad de CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.030,00) en cheque N° 74601156, del Banco Mercantil a favor del Dr. HEBERTO BRITO ECHETO por concepto de honorarios profesionales. En este estado el Dr. HEBERTO BRITO ECHETO, con el carácter de actas, expone: Estoy conforme con el pago que se me hace, tanto para mi representada como por mis honorarios profesionales y solicito al tribunal que de inmediato me haga entrega de los cheque correspondientes ya que los demandados nada nos adeudan por este ni por ningún otro concepto. En este estado ambas partes solicitamos se le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder otorgado al profesional del derecho HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula 6.580, de la capacidad de disponer del derecho en litigio, el cual debe ser concurrente con la facultad para celebrar el convenimiento, por lo que carece de validez, ya que no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Niega la homologación del convenimiento celebrado en fecha 15 de julio de 2010, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por el profesional del derecho HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula 6.580, y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del derecho ASDRUVAL MUGUERZA SEIJAS y JOHANNA MUGUERZA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 38.094 y 129.084, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 159-2010.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra.-.
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