Expediente N° 1818

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, C.A.), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 03, tomo 198-APro.
Demandado: NORBERTO SEGUNDO CUBILLAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.282.388, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, representada por la profesional del derecho SABRINA RINCÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.638, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano NORBERTO SEGUNDO CUBILLAN FUENMAYOR, antes identificado; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de noviembre del año 2009, se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación correspondiente.
Con fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Francisco Corona actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, expuso que le fue infructuosa licitación de la parte demandada.
El día 08 de enero de2010, la profesional del derecho Endrina Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia, por la cual solicitó la citación cartelaria.
Con fecha 12 de enero de 2010, la profesional del derecho Endrina Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 24 de mayo de 2010, la profesional del derecho Endrina Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
El día 28 de mayo de 2010, la profesional del derecho Endrina Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
Con fecha 31 de mayo de2010, la ciudadana Carolina Valbuena Finol, actuando con el carácter de secretaria del Tribunal expuso haber fijado el cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 28 de junio de 2010, la profesional del derecho Endrina Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Desisto de la acción y del procedimiento intentado en contra del ciudadano NORBERTO SEGUNDO CUBILLAN FUENMAYOR, plenamente identificado en actas en virtud de haber llegado a un acuerdo amistoso con el mencionado, para ello consigno autorización otorgada por el representante legal de mi representada constante de un (1) folio útil, en virtud de ser necesaria tal como lo establece el poder que así nos fuera otorgado, que corre inserto en las actas del presente expediente. Es todo, término, se leyó y conformes firman…” (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que la profesional del derecho ENDRINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.578, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la acción y del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento de la acción y del procedimiento del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A, contra el ciudadano NORBERTO SEGUNDO CUBILLAN FUENMAYOR.
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, estuvo representada por la profesional del derecho OSCAR JESUS DUARTE TORRES, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, SUSANA DEL CARMEN PEREZ BAEZ, ENDRINA MARÍA FERNANDEZ CONTRERAS, ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, SABRINA ELENA RINCÓN CHACÍN y JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 34.152, 46.439, 56.917, 56.702, 108.578, 57.156, 56.638 y 56.707, respectivamente, y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 137-2010.
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef-