Expediente N° 1986
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (3) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el N° 13, tomo 121-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00002961-0.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL BARRETO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.974.691, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del derecho NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRETO MARQUEZ, antes identificado; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 06 de abril de 2010 y admitida mediante auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el profesional del derecho JESÚS SARCOS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.329, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual suministró los medios necesarios del alguacil a fin de realizar licitación respectiva.
En fecha 27 de abril de 2010, se libraron los recaudos de citación.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRETO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.974.691, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MARÍA DANIELA PARRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.690, presentó diligencia, en los siguientes términos:
“...Expresamente convengo en el expediente distinguido con el N° 1986, en consecuencia, me doy por CITADO, renuncio al término de comparecencia, y me doy por notificado para todos los actos del presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código reprocedimiento Civil, convengo en todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el Libelo de demanda de fecha 09 de abril de2010, en virtud de lo antes expuesto me declaro deudor del MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs. F. 49.514,64), que comprende: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 (Bs. F. 34.126,26), y la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. F. 15.388,38), por concepto de intereses, cantidad ésta que me obligo a pagar, sin que ello signifique novación de la obligación principal, de la siguiente manera: Mediante el pago de Seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas la primera de ellas el día 9 de julio de 2010 y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, y que se discriminan así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 5.000,00), será cancelada el día 09 de julio de 2010; SEGUNDA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 2.500,00) será cancelada el día 09 de agosto de 2010; TERCERA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 2.500,00), será cancelada el día 09 de octubre de 2010; CUARTA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 2.500,00), será cancelada el día 09 de octubre de 2010; QUINTA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 2.500,00); SEXTA Y ULTIMA CUOTA: por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 32.015,00), mas los intereses convencionales y de financiamiento que se generen calculados hasta la fecha en que ocurra el pago, será cancelada el día 9 de Diciembre de 2010; todas las cuotas anteriormente descritas deberán ser pagadas en cheque de gerencia a nombre de Mercantil C.A. Banco Universal, y en caso de mora en el pago, y durante todo el tiempo que perdurare la misma. Asimismo, todas las partes aquí intervinientes, quedan entendido que de no cumplirse, con el pago de UNA (1) de las seis (6) cuotas antes descritas, más los intereses de financiamiento correspondientes, podrá el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente Convenimiento, cobrar además de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 (Bs. F. 47.014,64), los intereses de financiamiento y de mora calculados a la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M) vigente para el momento del incumplimiento, más las costas y costos a que haya lugar, de igual forma queda expresamente entendido que no es necesario ninguna notificación ni a los codemandados, ni a la garante, en caso de incumplimiento: En este estado el abogado JESÚS SARCOS ROMERO, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.329, expuso: En nombre de mi Representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, acepto, el ofrecimiento de pago que se le hace, las partes pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí establecido, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRETO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.974.691, asistido por la profesional del derecho MARÍA DANIELA PARRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.690, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de auto composición procesal, celebrado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRETO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.974.691, en fecha 08 de julio de 2010.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de lo convenido.
Se deja constancia que la parte demandante MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, estuvo representado por los profesionales del derecho PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, NEOLI CAPO CUBA y JESÚS AUGUSTO SARCOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 84.347, 58.258 y 117.329, respectivamente, y que la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRETO MARQUEZ, antes identificado, estuvo asistido por la profesional del derecho MARÍA DANIELA PARRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 141.690.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 147-2010.
LA SECRETARIA,
WCG/agra.-
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