EXP.7440 SENT:10.632
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL UNICENTRO LAS PULGAS
DEMANDADO: JOEL RINCÓN
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 28-05-2010, presentado por el ciudadano JOEL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.748.059, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.884, parte demandada en el presente juicio; se le dio entrada y se agregó a las actas. Aludido escrito se deriva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentó la ciudadana SANDRA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No.7.565.168, actuando como Administradora de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO LAS PULGAS, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha 11-06-2004, debidamente asistida por el profesional del derecho ENYOL TORRES VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.501, contra el ciudadano JOEL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.748.059. Se evidencia también que en fecha 17-06-2010, la ciudadana SANDRA CASTAÑEDA, en su carácter acreditado en actas, y debidamente asistida por el Abogado ENYOL TORRES VILORIA, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, dándosele entrada y agregándose a las actas.-
Siendo la oportunidad legal para dictar decisión correspondiente en la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 3º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
3°. La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5°.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.”
a. CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346
Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito, opone la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346, alegando que: “la ciudadana SANDRA CASTAÑEDA, actúa en su carácter de ADMINISTRADORA de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, representación según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha: 11 de junio de 2004, pero que en dicha Asamblea, la misma fue elegida como Administradora, fue para el período 2004-2005, es decir solo por un año, conforme lo establece su documento de condominio, en su artículo VIII-b.- DEL ADMINISTRADOR: El Administrador es la persona natural o jurídica que tiene a su cargo la gestión diaria del condominio: será asignado por mayoría de votos por la Asamblea de Copropietarios, para un período de un (1) año y podrá ser reelegido por períodos iguales. Asimismo corresponde al Administrador: Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por los abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.- Por lo que alegó, que dicha autorización debe constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio, por lo que la ciudadana SANDRA CASTAÑEDA, no tiene la cualidad de Administradora de la demandada, ni la representa legalmente, ya que solo fue su administradora hace ya cinco (5) años atrás, y no habiendo sido reelegida por la Asamblea de Propietarios, para los períodos sucesivos, ni autorizada por la Junta de Condominio, no puede arrogarse la representación legal del: CENTRO COMERCIAL UNICENTRO LAS PULGAS.-
Para el caso en estudio este sentenciador de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados observa que la parte demandada alega hechos para sustentar dicha interposición, siendo que, la ciudadana SANDRA CASTAÑEDA, fue elegida legítimamente como Administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, por la Junta de Propietarios que integran dicho Centro Comercial, según representación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de fecha 11-06-2004, para el período correspondientes al año 2004-2005, y desde esa fecha hasta el 07-06-2010, su condición de Administradora no ha sido revocada, por la Junta de Propietarios que integran el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, como lo indica el documento de Condominio, en el artículo VIII-b.- DEL ADMINISTRADOR: “…El administrador podrá ser revocado en cualquier momento por la Asamblea de Copropietario, hasta tanto se reúna por primera vez la Asamblea de Copropietarios…” (Subrayado por la parte).
Así las cosas, el hecho de no haberse constituido, hasta el día 07-06-2010, la Junta de Propietarios del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, con la intención de revocar su condición de Administradora, que desde el período 2004-2005, desempeña con las formalidades el cargo correspondiente, por lo que su condición de Administradora se mantendrá vigente hasta que por lo menos no se reúna por primera vez la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas y la revoque del mencionado cargo.- Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, se hace necesario transcribir el texto integro del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que: “Corresponde al Administrador, letra e) Ejercer en Juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados u otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”, observándose que dicha ciudadana ha ejercido su representación desde el período 2004-2005 hasta la presente fecha, en los asuntos relacionados a las administración de las cosas comunes
Por lo que, tal y como se evidencia de las actas, en lo que respecta al documento de condominio y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, se considera que tal impugnación de la representación de la actora debe ser declarada SIN LUGAR, por los fundamentos antes expuestos y por ser la misma improcedente en toda forma de derecho y ya que no tiene ningún tipo de sustento ni fundamento jurídico.- Y ASI SE ESTABLECE.
b. CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346
Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, opone la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346, alegando que: “En el libelo de la demanda no precisan si demandan por cobro de Bolívares, por la vía ordinaria, o por vía ejecutiva, creando una confusión, al no ser claros, no dando sus fundamentos de derechos en que se basa su pretensión, y se evidencia del escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas presentado por la ciudadana SANDRA CASTAÑEDA, actuando con el carácter de administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, asistida por el abogado en ejercicio ENYOL TORRES VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.501, que la misma procedió a subsanar dicha cuestión previa, identificando que el presente procedimiento por cobro de cuotas de condominio, o lo que es lo mismo por cobro de bolívares, debe ser tramitado por el procedimiento de la vía ejecutiva, estipulado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas, por lo que la misma quedó subsanada y dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es dentro de los cinco días de despacho que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
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