Exp.: 7280 SENT: 10.633
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C. A.
DEMANDADO: PAUL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMON
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (JUICIO BREVE) intentó la Abogada en ejercicio CAROLINA SÁNCHEZ MANSTRETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.427; actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C. A., domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, de fecha 23-04-1982, anotado bajo el No. 64, Tomo III; cuya Acta Constitutiva y Estatutos fueron reformados, quedando asentados en el mismo Registro Mercantil, según documento de fecha 04-06-1990, bajo el No. 163, Tomo X; representación esta que se acredita mediante Instrumento de Sustitución de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07-03-2007, bajo el No. 82, Tomo 21; contra el ciudadano PAÚL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.974.352, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, a devolver y entregar a su representado, el vehículo: MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT B1VL ECO SPORT; AÑO: 2005; COLOR: Plata; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE14N958A21609, SERIAL DE MOTOR: -5 A21609-; PLACAS: TAK-44D; quedando en beneficio de su representado BANCO FEDERAL, C. A., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado y cuya resolución se pide este libelo, más las costas y costos de este proceso, que protestó. Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.645,66), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (175.37 UT).-
Aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16-04-2009, dándole entrada este Tribunal el día 17-04-2009, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 12-05-2009, la Abogada en ejercicio CAROLINA SÁNCHEZ MANSTRETTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente, y ese mismo día, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios sudicientes para su práctica.-
El día 29-09-2009, el Alguacil Natural de este Despacho, presentó exposición en la que refirió que le fue infructuoso practicar la citación del ciudadano PAÚL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMON, por cuanto que, tras varios intentos, le fue imposible conseguir la dirección suministrada por la parte demandante para la práctica de la aludida citación.
En fecha 05-10-2009, la profesional del derecho CAROLINA SÁNCHEZ MANSTRETTA, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
El día 06-10-2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación cartelaria de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-11-2009, por medio de diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada CAROLINA SÁNCHEZ MANSTRETA, presentó dos (2) carteles de citación del ciudadano PAÚL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMON, publicados en los Diarios “Panorama” y “La Verdad”, de fechas 29-10-2009 y 02-11-2009, respectivamente.
El día veintitrés (23) de febrero de los corrientes, la profesional del derecho MARISOL BEATRÍZ RIVERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.906, presentó copia certificada del poder que le fue sustituido por el Abogado FERNANDO ORTEGA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.566, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C. A.
En fecha 06-05-2010, la Secretaria Natural de este Juzgado, expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante en este procedimiento para la práctica de la citación correspondiente, y haber fijado el cartel de citación de la parte accionada, par así cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08-06-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARISOL BEATRÍZ RIVERO GONZÁLEZ, presentó diligencia solicitando la designación de un defensor Ad-Litem.
En fecha 09-06-2010, se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano PAÚL ENRESTO HERNÁNDEZ, a la abogada en ejercicio MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, ordenándose notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, a fin de que acepte o no el cargo recaído en su persona.-
En fecha 14-06-2010, el ciudadano PAÚL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMON debidamente asistido confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO y XIOMARA INSAUSTI CALMÓN, inscritos bajo el Inpreabogado con los Nos.53.691 y 37.862 respectivamente.-
En fecha 14-06-2010, el ciudadano PAÚL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN debidamente asistido se dio por notificado.-
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del recorrido efectuado por las actas procesales, este Juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios 04 al 06, marcado con la letra “A”, copia certificada de documento contentivo de poder Judicial General que el ciudadano FERNANDO ORTEGA RINCÓN, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., sustituyó en forma general a los abogados LEXY GONZÁLEZ PINEDA, RAMÓN ENRIQUE REVEROL CARRASQUERO, CAROLINA SÁNCHEZ MANSTRETTA Y GERARDO ECHETO ABISSI, inscritos ene l Inpreabogado bajo los Nos. 24.328, 104.427 y 112.224 respectivamente, según autenticación por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 07-03-2007.-
2.- Corre inserto a los folios (09) al (13), marcado con la letra “B”, documento original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio con anexo que la Sociedad Mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., representada por RAMON MUCHACHO ARMAS Y/O CORRADO MALANDRINO y el ciudadano PAÚL ENRESTO HERNÁNDEZ CALMÓN, titular de la cédula de identidad No.7.974.352, sobre un vehículo MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT B1VL ECO SPORT; AÑO: 2005; COLOR: PLATA; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE14N958A21609, SERIAL DE MOTOR: 5A21609; PLACA: TAK-44D; TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA; documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-09-2004.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que aunque dichos instrumentos fueron consignados en copias certificadas el primero y en original el segundo, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el Organismo Público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran procedentes y aplicables para la valoración de estos instrumentos; el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus Salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente, en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corre inserto en el folio 14, marcado con la letra “C”, copia simple de documento contentivo de certificado de origen emanado de el Instituto Nacional de Tránsito y Tranposrte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, con No de registro 1303967-1, de fecha 26-08-2004, asignado al concesionario MUCHACHO HERMANOS, C.A., a nombre del comprador PAÚL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMON, con fecha de compra 31-08-2004, se observa con firmas ilegibles.-
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes para contrarrestar el valor probatorio del mismo. De tal manera que este Sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal no fue impugnada de alguna manera por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este documento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
4.- Corre inserto en los folios 15 al 17, marcado con la letra “D”, estado de cuenta y consulta general de cuentas, de fechas al 06-03-2009 y 09-03-2009 a nombre de PAÚL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN, se observa el estado de cuenta con firma ilegible y sello húmedo.-
Para analizar dichos estados y consulta de cuenta, que se lee con firma ilegible, este Sentenciador procede a valorarla, tomando en cuenta que la misma al ser producida conjuntamente con el escrito de libelar como documento privado, debió ser impugnada en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la parte contraria, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovieron prueba alguna que les favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, observa este Jurisdicente de las actas procesales, que en fecha 14-06-2010, se dio por notificado el ciudadano PAÚL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo dicha contestación el día 17-06-2010, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente caso de estudio, un análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil estipula:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio” (Subrayado del tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:
“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas este sentenciador cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
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