EXP.7476 SENT. 10. 628



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES


DEMANDANTE: JULIA ELENA QUINTERO FERRER

DEMANDADO: GUILLERMO ELIFONZO TERÁN RODRÍGUEZ

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentó la Abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.605.499, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano GUILLERMO ELIFONZO TERÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.353.450 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga a pagar los siguientes conceptos: análisis y escrito de demanda de fecha 29-01-2009 por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), escrito de promoción de pruebas de fecha 04-03-2009 por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), elaboración de poder Apud Acta conferido en fecha 04-03-2009 por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), asistencia a Acto Conciliatorio de fecha 06-03-2009 por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), apertura de dos (2) nuevos expedientes por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), diligencia de fecha 19-03-2009 por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y asesoramiento personal por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), ascendiendo todo esto a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) correspondientes a Honorarios Profesionales no cancelados.
La demanda fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13-04-2010 y este Tribunal le dio entrada en fecha 15-04-2010, ordenando estimar la aludida demanda en unidades tributarias.
En fecha 22-04-2010, la Abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, presentó escrito subsanando el defecto de forma, estimando la demanda en SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (69.23 UT). En esa misma fecha, se dictó auto de admisión ordenando la intimación del ciudadano GUILLERMO ELIFONZO TERÁN RODRÍGUEZ para que, apercibido de ejecución, compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación para que pagara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), o ejerciera el derecho a retasa.
En fecha 03-05-2010, la profesional del derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, parte actora de este procedimiento, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
El día 04-05-2010, el Alguacil de este Tribunal expuso recibir los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07-06-2010, se intimó personalmente al ciudadano GUILLERMO ELIFONZO TERÁN RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio.-

III
PARTE MOTIVA

El artículo 22 de la Ley de Abogados, contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales, al establecer lo siguiente:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. …”

Asimismo, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:

Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados:”lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

Articulo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados: “establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparta del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, el artículo up supra referido, lleva a establecer de manera clara que:
“…la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme”.(Exp.Nº.AA20-C-2001-000702. En: www.tsj.gov.ve)

En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que la abogada intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial, ante lo cual, planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, este Tribunal observa que es en el cuarto caso donde se ubica el presente juicio.
Al respecto, cabe destacar lo señalado por Cuenca (1968, p. 390 y 391), al referirse alrespecto de la naturaleza del instrumento fundante de la pretensión en este tipo de procedimientos, explanando:
“…no puede confundirse lo que son las actas del proceso contentivo de las actuaciones realizadas por el abogado intimante ante el tribunal, las cuales pudieron hacerse en forma de diligencia o escrito, pero siempre presentadas ante el secretario del tribunal y suscritas por éste, …omissis… capaces de servir copo soporte para incoar la acción ejecutiva intimatoria de honorarios, ya que se consideran títulos ejecutivos que aparejan ejecución, pero con la salvedad de ser imperfectos, por no contener la exigibilidad de la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, que …omissis…al ser suscritos por el secretario se consideran documentos públicos, los cuales eventualmente contendrán el requerimiento de pago de una cantidad de dinero que sólo será cierta, líquida y exigible en la medida en que la parte deudora o cliente no haya impugnado el derecho a percibir los honorarios, caso en el cual quedará firme la estimación realizada por el profesional del Derecho, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo, o como consecuencia de la sentencia del tribunal de retasa, que producirá igualmente la adquisición del verdadero título ejecutivo .”(Destacado del Tribunal)

Bajo este precepto, las mencionadas actuaciones fundamento de la pretensión, se realizaron en forma de diligencia o escrito, siendo presentadas al Secretario del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, quien las suscribió, pasando así a constituir documentos públicos y a tener pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1354 y 1359 del Código Civil, dado que sirven como soporte para incoar la acción ejecutiva de Honorarios Profesionales, y que, al no ser impugnados, contienen el requerimiento de su pago, a verdadero título ejecutivo.
Así mismo, es bien sabido tanto por la doctrina patria como por las leyes que rigen la naturaleza de la actividad realizada por el profesional del derecho, que el cobro por dicha actividad se realiza, no en base a resultados, sino a los diferentes tipos de actividades que conllevan y dan nacimiento al cobro de los mismos, esto de conformidad con lo expresado en el artículo 3 del Capítulo I de la Sección Preliminar del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, donde se señalan los diferentes aspectos que deben tomarse en consideración para la procedencia de la estimación de honorarios profesionales y para el caso en estudio, se considera que es aplicable para determinar que sí procede el cobro de honorarios profesionales en esta causa, por cuanto se evidencia la existencia de actuaciones y diligencias que se encuentran en la pieza principal contentiva del juicio que por RESTITUCIÓN DE CUSTODIA originó la presente acción, la cual se encuentra definitivamente firme.
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este orden, el artículo 23 de la Ley de Abogados señala: “…el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, lo que nos indica que el legislador le ha otorgado al abogado o representante de la parte en juicio una acción directa para cobrar sus honorarios al mismo.
Cabe destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Casación Civil, en fecha 27-08-2004, mediante Sentencia No. 00959, al respecto:
“La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interrelación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad…, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo … Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa…” (Resaltado por el Tribunal).

En este orden de ideas, se aprecia del recorrido de las actas procesales, que en fecha 07-06-2010, se dejó constancia de la Intimación realizada al ciudadano GUILLERMO ELIFONZO TERÁN RODRÍGUEZ, y que este, teniendo el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para desconocer el derecho de la intimante de percibir honorarios, objetar el monto de la cantidad intimada o para exigir su derecho a retasa, no se apersonó ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial para formar oposición alguna. Que de acuerdo al criterio de Bello Tabares (2006, p. 192), dejó asentado lo siguiente:

“Obsérvese que la razón por la cual el decreto intimatorio no deberá ser motivado y contener los elementos exigidos en toda decisión, descansa primeramente, en el hecho de que este proceso es de naturaleza intimatoria especialísima diferente al procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, en el caso de que el demandado o deudor no comparezca dentro del lapso legal señalado luego de su intimación, produce que, lo que queda firme y constituye el verdadero título ejecutivo alcanzado, no es el decreto intimatorio como tal, sino el escrito de estimación e intimación de honorarios”.

Evidenciándose también, que la pretensión de la parte actora en este procedimiento se basa en un instrumento que pasa a ser ejecutivo, en virtud del criterio antes expuesto, y que demuestra la exigencia inmediata de una obligación cierta, líquida y exigible de pagar, como lo son las copias certificadas de todas las actuaciones que demuestran el servicio prestado por la Abogada JULIA ELENA QUINTERO FERRER, los cuales son reconocidos por ambas partes, al no ser impugnados por la parte accionada en la oportunidad pertinente, es por lo que debe quedar firme la Intimación de mencionado ciudadano, y proceder a ejecutarla, dado que, como se mencionó anteriormente, no se ha presentado oposición alguna ni se ejerció el derecho a retasa, por lo que debe considerarse que el demandado está conforme con el monto intimado, en el caso subiudice.
En conclusión, es evidente que en el caso particular, sin lugar a dudas es procedente la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la Abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ELIFONZO TERÁN RODRÍGUEZ, antes identificado, causados por los gastos ocasionados en el desarrollo del juicio que comenzó por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, por RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, instaurado por la parte demandada en este procedimiento, contra la ciudadana ANA MARÍA GARCÍA MORILLO. ASÍ SE DECIDE.-